REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a 8970-12

JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ


IMPUTADO: EMILIANO JOSÉ MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.970.734


FISCALES: ABGS. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO y DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscales Tercero (titular y auxiliar) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Ó ROBO.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Yerenith del Carmen Pérez Zambrano y Daniel Augusto Flores, Fiscales Tercero (titular y auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de octubre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano Emiliano José Méndez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-16.970.734, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto ó Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En data seis (06) de marzo del años dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el nro. 1A-a 8970-12, designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, asume las funciones de Juez Temporal de esta Corte de apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en data treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), para cubrir la ausencia temporal del DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, motivado al disfrute de sus vacaciones, correspondiente a los periodos 2004-2005 y 2005-2006, hasta su efectiva reincorporación, conservando la ponencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, realizó audiencia de presentación de imputado al ciudadano: Emiliano José Méndez Rodríguez, en la cual el Tribunal A Quo, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE, del ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ GUTIERREZ, (…) por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar (…). TERCERO: Estima este Tribunal no acoger el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos precalificado por la Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ GUTIERREZ; y acuerda este Tribunal que los hechos narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto de la revisión de las actas que cursan en la presente causa no existe denuncia alguna donde se evidencia la comisión del hecho punible precalificado por la Representante del Ministerio Público, de igual manera se les recuerda que esta precalificación jurídica es provisional. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Juzgador que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia SE IMPONE al ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.970.134, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8, la cual consiste, numeral 4: la prohibición de salir sin autorización del tribunal del área metropolitana; Numeral 3: el imputado deberá presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y la del Numeral 8: la cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente ochenta (sic) (80) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial (…) documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la oficina de alguacilazgo de ésta sede judicial; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado permanecerá detenido en la sede de los calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el atendido que, si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad de los mismos, se ordenará su inmediata reclusión en la sede del Internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. (…) QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y se fija el reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Lunes 17-10-2011, a las 11:30 de la mañana…”

En esta misma oportunidad el Juez de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el siguiente auto fundado:
“…En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de imponer al ECHEVERRY HECTOR DARIO (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.821 (sic); de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 250 y 251 del mencionado texto adjetivo penal, este Tribual observa que no se encuentran llenos los extremos a los que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir si bien es cierto se encuentra acreditado en las actas procesales la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, emergen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han (sic) sido autor o partícipe en la comisión del hecho atribuido, toda vez que en el presente caso se evidencia de las actas policiales que hay testigos del procedimiento que dan fe a lo expuesto por los funcionarios policiales (…) no obstante lo anterior y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 243 ibídem considera quien aquí decide que a los fines de garantizar las resultas del proceso procedente y ajustado a derecho (sic) es imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Ahora bien, en los sistemas acusatorios como el nuestro el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción aunado este principio a todo lo anterior considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano ECHEVERRY HECTOR DARIO (sic), las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), los profesional del derecho los profesionales del derecho: Yerenith del Carmen Pérez Zambrano y Daniel Augusto Flores, Fiscales Tercero (titular y auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunciaron lo siguiente:

“…Es de hacer notar, que efectivamente al momento de la presentación del referido imputado, no se encontraba denuncia alguna que avalara tal hecho, sin embargo, era poco probable que la víctima podido (sic) interponer denuncia en tan corto tiempo que transcurrió desde la perpetración del delito en la ciudad ande (sic) Guarenas de este Estado y la aprehensión del ciudadano, siendo que la víctima la ciudadana AIRMY COROMOTO PÉREZ MOLINA, señala en su declaración haber sido despojada de su vehículo a las 11:14 horas de la noche del día 13 de octubre de 2011, y siendo que la aprehensión del imputado en poder del vehículo se produjo a pocas horas a las 01:00 horas de la mañana del día 14 de octubre del mismo año, por lo que realizó lo conducente lo cual fue notificar a los cuerpos policiales y a la empresa de Sistema Satelital AC DTECKTOR, el cual rastreó el vehículo, logrando su ubicación, situación que motiva lo señalado por la Juez al momento de emitir su decisión.

Igualmente, la Representante Fiscal actuante, solicitó en dicha audiencia de presentación del imputado, la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, con la presencia de la víctima (…). Una vez practicada dicha prueba, la víctima AIRMY COROMOTO PÉREZ MOLINA, logró reconocer al imputado EMILIANO JOSÉ MENDEZ GUTIERREZ, como la persona que lo (sic) despojó con arma de fuego y bajo amenaza de muerte de su vehículo (ya descrito), resultando positivo dicho reconocimiento.

Es el caso ciudadano Juez que ésta Representación Fiscal observa que visto este nuevo elemento como lo es el resultado de una prueba de reconocimiento en rueda de individuos, el cual la víctima de manera directa señala como responsable del hecho donde fue despojada de su vehículo al imputado de autos, considera quien suscribe que visto que el delito imputado fue un delito en el cual estaría incurso el imputados (sic) de auto es un hecho punible pluriofensivo ya que no sólo vulnera el derecho a la propiedad sino el derecho a la vida y a la libertad personal, es por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, debido a que por la magnitud y gravedad del delito, hay fundados elementos de convicción para presumir peligro de fuga y/o obstaculización del proceso.

Por todo lo anterior, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, declare con lugar el mismo, y acuerde la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6° (sic) numerales 1°, 2°, 3° y 5° (sic) todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

En base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas en los capítulos anteriores, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso lo siguiente:

Primero: Admita y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación.

Segundo: Decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6° (sic) numerales 1°, 2°, 3° y 5° (sic) todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En data tres (03) de noviembre de dos mil once (2011); la profesional del derecho Carmen Deisy Castro Infante, en su carácter de defensora pública del ciudadano Emiliano José Méndez Gutiérrez, presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Yerenith del Carmen Pérez Zambrano y Daniel Augusto Flores, Fiscales Tercero (titular y auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), y lo realizó de la manera subsiguiente:

“(…) En este sentido, tal y como lo reconoce la propia apelante en su escrito, el ciudadano EMILIANO JOSÉ MENDEZ GUTIERREZ, al momento de ser presentado ante el Juez de Control, no existía como tampoco existe aún, denuncia alguna interpuesta por la presunta víctima en la presente causa, de la misma manera Obvia la Representación Fiscal, señalar que consta en las actuaciones un acta de entrevista realizada a la presunta víctima en la que exactamente a la pregunta que le hiciere el funcionario distinguida esta con el número SEXTA la cual transcribo en este acto y que cursa al folio siete de as actuaciones lo siguiente:

´SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si logró observar las características de los sujetos? Contestó No…´

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, pareciera que a la Representante Fiscal se le s olvida que son parte de Buena Fe, y que están en la obligación de buscar elementos en ésta fase preparatoria, bien para culpar o exculpar, llama la atención a la defensa que la representación Fiscal alegue que se esta ocasionando un gravamen irreparable al estado Venezolano, al imponer una medida distinta ala Privación Judicial Preventiva de Libertad, pareciera que estamos retrocediendo y o se tomaran en cuenta los Derechos y Garantías Constitucionales, y que los Principios de Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, sólo quedaron para las aulas de clases, pues la Representación Fiscal, quien es la llamada a actuar de Bueno Fe, en la fase de investigación Obvian de manera Flagrante todos los derechos que le asisten a mi defendido.

Si bien es cierto que la Representación Fiscal actúa en representación del Estado como titular de la acción penal, no es menos cierto que en esta fase la Ciudadana Juez Cuarto de Control, tomo una decisión plenamente ajustada a derecho, que no lesiona, ni causa gravamen alguno al estado, pues consideró tal y como lo dejó plasmado en la decisión proferida que consideraba que efectivamente que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida cautelar menos gravosa.

En este mismo sentido es de resaltar que nuestras cárceles Venezolanas se encuentran en colapso, por la cantidad de personas que se encuentran privadas de su libertad, y que pudieran enfrentar el proceso en libertad, tal y como lo declaró ajustado a derecho la Honorable Juez de Control, quien tiene bajo plena facultad, una vez revisadas las actuaciones y hacer una adecuación típica del hecho con el tipo penal precalificado por la representación fiscal, acoger o no a la solicitud fiscal a su libre convicción y máximas de experiencia.

Aunado a ello, en ningún momentos e está ocasionando un gravamen irreparable al estado, pues mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso, a la representación fiscal se le olvidó señalar en el acta de entrevista tomada a la presunta víctima se evidencia que los mismos funcionarios antes de realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuos le mostraron a mi defendido y eso evidencia de la misma acta específicamente en la pregunta CUARTA en la que se lee textualmente lo siguiente:

´CUARTA PREGUNTA: Diga usted el ciudadano aprehendido por la comisión policial es el ciudadano que la despojó de su vehículo de su propiedad? Contestó Si ese fue él.´

Lo que hace que el reconocimiento este viciado de nulidad, porque antes de realizarlo ya los funcionarios lo habían señalado como autor de un delito que nunca cometió, por lo que deduce la defensa que el detenido fue mostrado a la presunta víctima antes de realizar el acto de reconocimiento lo que es VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO, pues en la misma acta la presunta víctima, expresó en la respuesta SEXTA que no logró observar al sujeto que la despojó de su vehículo, cuestión ésta que no fue tomada en cuenta por la Fiscalía al momento de presentar ante el Tribunal al imputado en cuestión, imputándosele de forma inquisitiva un delito tan grave sin tener los fundamentos legales, sino con el sólo dicho de los funcionarios actuantes en tal procedimiento irrito, ilegal e inconstitucional y violatorio del debido proceso.
…Omissis

(…)DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en conra de la decisión de fecha 15/10/11, pronunciada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual el Tribunal de una manera ajustada a derecho Calificó la Flagrancia en la Aprehensión en la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO (sic) y decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado, en consecuencia, sele permita afrontar el proceso con una medida cautelar de posible cumplimiento, por ser un joven con arraigo en esta localidad, no se encuentra configurado en peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y está dispuesto a someterse al proceso para la búsqueda de la verdad, por ser totalmente ajustada a derecho…”

CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Alzada previamente observa:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución, por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

“…Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte de Apelaciones, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, donde la sentenciadora decretó entre otras cosas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8 a favor del ciudadano Emiliano José Méndez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto ó Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los profesionales del derecho Yerenith del Carmen Pérez Zambrano y Daniel Augusto Flores, Fiscales Tercero (titular y auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, quienes denuncian la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Jueza de Control (Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto ó Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), el cual se apartó de la propuesta por el Ministerio Público (Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3 ° y 5° ejusdem).

Sostienen además los recurrentes que existen fundados elementos de convicción para presumir en contra del ciudadano Emiliano José Méndez Gutiérrez, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por tanto, solicitan a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se acuerde la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes referido.

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Primera Denuncia: De la calificación jurídica establecida por la Jueza de Instancia.

Resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por los apelantes en cuanto a la calificación jurídica establecida por el Tribunal A Quo (Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto ó Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), resaltando los recurrentes, que los hechos por los cuales se considera presuntamente responsable al ciudadano Emiliano José Méndez Gutiérrez, encuadran en la calificación jurídica propuesta en principio por el Ministerio Público (Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° ejusdem).

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, adquirirá un carácter más definitivo, con la eventual y futura presentación del acto conclusivo por parte del Representante Fiscal, siendo que esta precalificación jurídica es de carácter provisional.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

De lo anteriormente transcrito, ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, la Jueza de Control está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo, ya que, tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio, al que le corresponderá decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan durante todo el desarrollo del debate oral y público, con todos los elementos de pruebas presentados, debatidos y discutidos en el mismo.

Sin embargo, esta Sala extremando sus deberes jurisdiccionales considera necesario señalarle al Representante del Ministerio Público que sí de las resultas de las diligencias de investigación realizadas en la fase preparatoria se evidenciaren en que los hechos investigados se subsumen en algún tipo penal distinto al precalificado en la Audiencia Oral contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, bien puede esa Representación Fiscal imputar el mismo conforme a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso “Eligio Cedeño”, garantizándole así las derechos del imputado según lo contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder en consecuencia; puesto que las precalificación realizada en la Audiencia Oral de Presentación, no supone la adecuación del Ministerio Público y sus futuras actuaciones a la precalificación provisional realizada por el Juez de Co|ntrol, por cuanto es justamente el Ministerio Público quien dirige la investigación siempre sometido al control jurisdiccional y será a partir de las resultas que arroje la investigación ésta que podrá fundar un acto conclusivo.

Cónsono a lo anterior la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 185, dictada en data siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido con el N° A07-526, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores (Caso: Eligio Cedeño), en relación a la necesaria imputación, por delitos no imputados, señaló:

“...De lo transcrito se observa que la razón asiste al solicitante del avocamiento, pues es evidente que los hechos por los cuales se solicitó la orden de aprehensión y la consecuente medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, son producto, como bien lo señala la representación del Ministerio Público, de ´la investigación que adelantó el Ministerio Público, posterior al acto formal de imputación de los hechos y sus correspondientes precalificaciones jurídicas, efectuado al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, lo que en su criterio ha configurado de un nuevo hecho punible y una nueva calificación jurídica.`

Si la representación Fiscal continuó con la investigación, como bien lo señaló, posterior al acto formal de imputación realizado en contra del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en fecha 29 de Noviembre de 2005, y de las mismas determinó que se había configurado un nuevo hecho punible y una calificación jurídica, distinta a las ya imputadas, su deber insoslayable era citar nuevamente al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, imponerlo de estos nuevos hechos, en su condición de imputado, para que rindiera su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza, y con ello permitirle ejercer su derecho a la defensa, no obstante ello, el Ministerio Público obvió esta formalidad esencial en el nuevo sistema procesal Penal y procedió a solicitar orden de aprehensión en su contra, la cual fue acordada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
…(Omissis)…
Vemos entonces como en el presente caso, tal y como quedó anotado, contra el ciudadano ELIGIO CEDEÑO, fue acordada una medida de coerción personal producto de la investigación que adelantó el Ministerio Público, posterior al acto formal de imputación de los hechos y sus correspondientes precalificaciones jurídicas, efectuado al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, lo que en criterio de la propia representación fiscal configuró de un nuevo hecho punible y una nueva calificación jurídica, sin haber sido impuesto, previamente, por el delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS. Información que no le era dable omitir al Representante Fiscal, al no verificarse la excepción de extrema necesidad y urgencia contemplada en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando consta de las actas procesales que el ciudadano ELIGIO CEDEÑO, compareció a todas las citaciones que se le habían librado con anterioridad a dicha medida de coerción personal. Con lo cual se le cercenó el derecho al ciudadano ELIGIO CEDEÑO de intervenir en dicha investigación, violentándosele el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de seguridad constitucional que tiene una persona imputada, desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio.

Por consiguiente, dadas las consideraciones expuestas al habérsele impuesto una medida de coerción personal al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, sin haber sido informado, previamente, de los hechos que motivaron la misma, incumpliendo así el procedimiento objetivamente definido en pro de las garantías constitucionales a la defensa, a ser oído y el derecho a la libertad personal esta Sala encuentra procedente declarar con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el referido ciudadano y, en consecuencia: 1) repone la presente causa al estado que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, efecto que se hace extensivo al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRÍQUEZ, por encontrarse en la misma situación de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que se refiere a la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCEROS y, 2) se anula la acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, cursantes a la pieza 43 y 45 del presente expediente, en contra de los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRÍQUEZ, sólo en lo que se refiere a la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCEROS, tipificado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras...” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este caso, con respecto al delito provisionalmente calificado como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto ó Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado al ciudadano Emiliano José Méndez Gutiérrez, se puede afirmar que dicha calificación pudiere variar con la eventual y futura presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas al ciudadano: Emiliano José Méndez Gutiérrez.

En Primer lugar, de la decisión recurrida se desprende que la sentenciadora para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en base a lo preceptuado en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de la calificación jurídica propuesta por la Representación Fiscal y encuadra los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), en el tipo penal Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto ó Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que obviamente, la acción penal correspondiente, no se encuentra evidentemente prescrita.

En este sentido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…Artículo 8: Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

“…Artículo 9: Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Sobre el asunto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

Como corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en la cual estableció lo siguiente:

“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, añadió lo subsiguiente:

“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad.
…Omissis

(…)El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón a la Jueza de la recurrida al decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano Emiliano José Méndez Gutiérrez, en la decisión de data quince (15) de octubre de dos mil once (2011), asegurando así las resultas del proceso, tomando en cuenta que las Medidas de Coerción Personal, también son medidas restrictivas, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso; y siendo que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A Quo, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia Sin lugar, por cuanto se evidenció que el Juzgado de Control actuó conforme a derecho al dictar las supramencionadas medidas de coerción personal al justiciable de autos, asistiéndole la razón a la Defensa Pública ya que la misma alegó en su escrito que la Fiscal del Ministerio Público, es parte de buena fe en el proceso y debe ser en el transcurso de la investigación que recabe todos los elementos de convicción que considere pertinentes para presentar un futuro acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), el cual será el que guie la presente causa, quedando así que la decisión proferida por el Juzgado de Control es una precalificación provisional con relación a los hechos y la misma puede cambiar en la etapa intermedia, con la investigación y elementos de convicción que pudiere recabar el Fiscal Ministerio Público, y conforme a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso “Eligio Cedeño”, puede hacer un acto de imputación que le corresponda. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la Ley Procesal Penal y en aplicación, las Jurisprudencias parcialmente transcritas, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantía de un justo debido proceso y garantizando una eficaz tutela judicial efectiva, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho Yerenith del Carmen Pérez Zambrano y Daniel Augusto Flores, Fiscales Tercero (titular y auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil once (2011), mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano Emiliano José Méndez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-16.970.734, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto ó Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; considerando esta Sala, que las mismas son idóneas y suficientes para el aseguramiento de las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Yerenith del Carmen Pérez Zambrano y Daniel Augusto Flores, Fiscales Tercero (titular y auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil once (2011), mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano Emiliano José Méndez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-16.970.734, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto ó Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; considerando esta Sala, que las mismas son idóneas y suficientes para el aseguramiento de las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN



Causa 1A-a 8970-12
RDMH/MOB/LAGR/jesehc*