REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

MAGISTRADO PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 8998-12
IMPUTADO(S): ORLANDO NAVAS TORRES, titular de la cédula número V-10.694.928 y ELIO JOSÉ BALZA FLORES, titular de la cédula número V-18.753.196.
DEFENSA PÚBLICA 4° PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA.
FISCALÍA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYERLING GIL GONZÁLEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos ORLANDO NAVAS TORRES Y ELIO JOSÉ BALZA FLORES, en contra de la decisión de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8998-12, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, asumió las funciones como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), para cubrir la ausencia temporal del DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, motivado al disfrute por parte de éste de sus vacaciones, correspondientes a los períodos 2004-2005 y 2005-2006, hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, se conserva la presente ponencia.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó audiencia de presentación de Imputado a los ciudadanos ORLANDO NAVAS TORRES Y ELIO JOSÉ BALZA FLORES, donde el referido Tribunal entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE, la detención de los ciudadanos BALZA FLORES ELIO JOSÉ, ORLANDO NAVAS TORRES, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acogen en su TOTALIDAD la precalificación dada por el Ministerio Público, como para los imputados BALZA FLORES ELIO JOSÉ, ORLANDO NAVAS TORRES, el delito de de (sic) TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COATORIA, (…) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, dejándose constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, (…) CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, lo manifestado por los victimas, así como lo solicitado y expuesto por ambas defensas y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuyas acciones no se encuentran prescritas, precalificado para los imputados BALZA FLORES ELIO JOSÉ, ORLANDO NAVAS TORRES, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se hace evidente una presunción razonable de peligro de fuga por el delito precalificado por el Ministerio Público; (…) Por todos los antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (sic) QUINTO: Se insta al Ministerio Público a tomar nueva acta de entrevista a los testigos (…) a los fines de verificar la información obtenida en actas. SEXTO: Se insta a la Representación Fiscal realizar las investigaciones pertinentes en virtud de los señalamientos realizados por los hoy presentados con relación a los f (sic) funcionarios actuantes y en consecuencia se acuerda se igual forma, oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de hacer de su conocimiento los hechos denunciados en esta audiencia…”

En esta misma oportunidad el Juez de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el siguiente auto fundado:

“...se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a el ciudadano BALZA FLORES ELIO JOSE Y ORLANDO NAVAS TORRES, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia respectiva (…) Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados BALZA FLORES ELIO JOSE Y ORLANDO NAVAS TORRES, tienen derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través dela aplicación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y 5, Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, a los fines de que el representante Fiscal cuente con todos los elementos de convicción tanto inculpatorios como exculpatorios de ser el caso, se Acuerda, que la presente causa debe seguir por las pautas del Procedimiento por la Vía Ordinaria, tal como lo prevé el Artículo 373, así como el 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos ORLANDO NAVAS TORRES Y ELIO JOSÉ BALZA FLORES, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...Es el caso ciudadanos Magistrados que el día en el cual resultan aprehendidos los ciudadanos: NAVAS TORRES ORLANDO, BALZA FLORES ELIO JOSÉ, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, se dirigieron al sector (…) donde reside el ciudadano NAVAS TORRES ORLANDO, alias el pincha perro, ello en virtud que un ciudadano que no se identificó por temor a futuras represalias, indicó que el ya mencionado sujeto se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conformándose de esta manera una omisión integrada por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS, PEREZ ARGENIS, BLANCO JACKSON, REQUENA RUBÉN y LOS OFICIALES ALVARADOS DANIEL y LUIS FAJARDO, quienes de manera sorpresiva irrumpieron en la vivienda de mi defendido sin un (sic) Orden Judicial que les permitiera el acceso, vulnerando de esta forma todas las Garantías Constitucionales que amparan a los ciudadanos de esta República, sorprendente dejan constancia en el acta policial que irrumpen en la vivienda del mismo amparados en la excepción contentiva en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin aplicar, razonar ni mucho menos fundamentar la razón de tal hecho, cuando muy claramente al comienzo del acta policial señalan que efectivamente conformaron la comisión policial a los fines de corroborar la información suministrada por el sujeto que no se identificó (…) ahora bien ciudadanos Magistrados consta claramente del acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora que el ciudadano BALZA FLORES ELIO JOSÉ, se encontraba en la vivienda del ciudadano Orlando Navas, simplemente se encontraba en esa casa, no consta en las actuaciones ningún elemento de convicción que pueda inmiscuir a dicho ciudadano en algún ilícito penal ya que se el mismo simplemente se encontraba en el lugar menos indicado a la hora no apropiada (…)

PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a mis defendidos ya que el mantenerlos privados de su libertad se les estaría violentando el Orden Publico Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales…”

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012); la Fiscal Auxiliar Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda ABG. MAYERLING GIL, presento escrito de contestación al recurso de apelación (folios 70 al 77), interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por la Profesional del Derecho NAIRETH GARCÍA FIGUERA, defensora privada, en la causa seguida a los ciudadanos ORLANDO NAVAS TORRES Y ELIO JOSÉ BALZA FLORES.-

“…En cuanto al señalamiento de la defensa de que los funcionarios irrumpen en la vivienda sin poseer orden judicial, y no explican ni razonan el motivo, quien suscribe considera que partiendo de una simple lectura del acta policial, se puede inferir que los funcionarios se trasladaron a la residencia señalada por un vecino que no quiso identificarse por temor a represalias, con la finalidad de verificar si ciertamente se estaba cometiendo un delito (…)
No obstante ello, es de observar que ambos ciudadanos se encontraban en el interior de la vivienda donde fue la sustancia ilícita y al verificar sus identidades en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se pudo constatar que el ciudadano BALZA FLORES ELIO JOSE, sobre quien la defensa se pregunta cuál fue el ilícito que cometió, además de encontrarse en el lugar donde se ocultaba la sustancia ilícita (…)En todo caso, el ciudadano juzgador para acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evaluó que estuviesen llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual argumenta expresamente en auto emitido en fecha 02 de febrero de 2012, tomando en cuanta para ello, que la acción penal del delito precalificado por la Representación del Ministerio Público es imprescriptible, seguido por los elementos de convicción que constan en el expediente (…)
Aunado a esto se verifica el peligro de fuga basado en la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por la jurisprudencia patria como crimen de Lesa Humanidad, (…)

PETITORIO

Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público, ejerce formal contestación Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado NAIRETH GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta Penal en su carácter de Defensora de los ciudadanos NAVAS TORRES ORLANDO, BALZA FLORES ELIO JOSÉ, en contra de la decisión dictada el 02 de Febrero de 2012, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda.
En virtud de lo expuesto, es lo opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa no señala los puntos específicos de la decisión impugnada que causan agravio a sus defendidos, tampoco establece en forma clara los fundamentos de hecho y derecho en que se funda su recurso, evidenciándose una manifiesta falta de fundamentación, por consiguiente que el Juez de Control apareció de forma correcta los supuestos para la imposición dela medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicó acertadamente la normativa debida en el presente proceso, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…”

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ORLANDO NAVAS TORRES Y ELIO JOSÉ BALZA FLORES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA FIGUERA ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ORLANDO NAVAS TORRES Y ELIO JOSÉ BALZA FLORES, quien denuncia que los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento, ingresaron a la vivienda, sin la debida orden judicial que les permitiera el acceso, vulnerándose de esta forma garantías constitucionales que le asisten a sus representados.

Señala además la quejosa, que no consta en autos, elemento de convicción alguno que lo relacione al ciudadano ELIO JOSÉ BALZA FLORES, con el delito imputado, toda vez que a su juicio, solo se encontraba en el lugar menos indicado, a la hora no apropiada.

Por último solicita el recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a sus asistidos ORLANDO NAVAS TORRES Y ELIO JOSÉ BALZA FLORES.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Primera denuncia: De la presunta violación del artículo 47 Constitucional por parte de los funcionarios actuantes y avalado por el Juez de Instancia.

Sostiene la recurrente en los alegatos plasmados en su escrito de apelación que, los funcionarios policiales ingresaron al recinto cerrado, sin orden alguna, emanada por un Juez competente, tal y como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del acta policial que riela al folio seis (06) de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:

“…una vez se procedió a tocar la reja del inmueble, logramos observar a un sujeto con las siguientes características (…) el mismo al notar la presencia corrió rápidamente hacia la parte externa del inmueble y luego de una breve espera, el mismo abrió la puerta permitiéndonos el acceso al lugar, indicándole el motivo de nuestra presencia, solicitando la cédula laminada para su respectiva verificación ya que el manifestó ser dueño de la vivienda quedando identificado de la siguiente manera; NAVAS TORRES ORLANDO…”

Siendo así, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que, en contraste a lo sostenido por la apelante, los funcionarios actuantes solicitaron la autorización del ciudadano ORLANDO NAVAS TORRES para acceder al domicilio, quien abrió la puerta permitiéndoles ingresar al lugar, por tanto, no se trató de un allanamiento, tal como lo denuncia la recurrente, sino que fue una visita domiciliaria, la cual se llevo a cabo con la aquiescencia del habitante del inmueble.

Sobre el asunto, la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en sentencia N° 1978, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales estableció lo siguiente:

“…Las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en la Constitución…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

En relación al punto contravenido, se pronunció nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1723, de fecha 10 de diciembre del 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de la siguiente manera:

“…A los efectos de la realización del allanamiento, no será necesaria la orden judicial previa cuando el propietario o poseedor del inmueble permita voluntariamente el acceso a los funcionarios actuantes.
La regla para el registro de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, es que se requiera la orden judicial escrita por un Juez de Control, salvo que el propietario o poseedor permita el acceso voluntario a los funcionarios policiales…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Al respecto, se evidencia que en materia de visitas domiciliarias, existe un supuesto, en el cual no resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita un determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente el ingreso a ella, supuesto éste, que se da en el presenta caso, toda vez que de las actuaciones policiales se desprende que el ciudadano ORLANDO NAVAS TORRES, autorizó y consintió el ingreso de los funcionarios actuantes al recinto habitado por él, por tanto, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados ORLANDO NAVAS TORRES Y ELIO JOSÉ BALZA FLORES, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión apelada, se observa que, la ciudadana jueza para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados ORLANDO NAVAS TORRES Y ELIO JOSÉ BALZA FLORES, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, este es, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos ORLANDO NAVAS TORRES Y ELIO JOSÉ BALZA FLORES.-
(Folios 06 y 07 del Exp).

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: Fechada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda, levantada en la vivienda en la cual se realizó el procedimiento, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos ORLANDO NAVAS TORRES Y ELIO JOSÉ BALZA FLORES.-
(Folios 08 y 09 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano ZAMBRANO ANDRO, funcionario Oficial Jefe, quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 11 y 12 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada de treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano PÉREZ ARGENIS, funcionario Oficial Agregado, quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 13 y 14 del Exp).

5.- ACTA POLICIAL: De fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de las experticias sobre el pesaje a la sustancias incautada.
(Folio 17 del Exp).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada el dos (02) de junio de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folio 87 del Exp).

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folio 18 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le señala amerita pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Por todo a lo antes expuesto, resulta imperante concluir que la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos ORLANDO NAVAS TORRES Y ELIO JOSÉ BALZA FLORES, se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que presuntamente estamos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual el juez además de declarar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración que el hecho imputado, no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el número 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el número 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de esta Alzada)

Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia número 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad a los imputados ORLANDO NAVAS TORRES Y ELIO JOSÉ BALZA FLORES, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que los mismos, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública y CONFIRMAR la decisión dictada el dos (02) de febrero de dos mil once (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos ORLANDO NAVAS TORRES Y ELIO JOSÉ BALZA FLORES, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NAIRETH GARCÍA FIGUERA ÁLVAREZ, defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados ORLANDO NAVAS TORRES Y ELIO JOSÉ BALZA FLORES, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)


LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

























CAUSA Nº 1A- a 8998-12
RDMH/MOB/LAGR/dei