REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202º y 153°


CAUSA Nº 1A-a9003-12
IMPUTADO: HERNÁNDEZ ABREU JOSÉ GREGORIO y GUAPE JUAN CARLOS
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SAL MARINA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. TOVAR TORO CARMEN MARÍA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TOVAR TORO CARMEN MARÍA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos HERNÁNDEZ ABREU JOSÉ GREGORIO y GUAPE JUAN CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa, fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultara aprehendido (sic) los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ABREU Y JUAN CARLOS GUAPE… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran (sic) evidentemente prescrita, como en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ABREU precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo (sic) 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal para (sic) y en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS GUAPE, precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y JUAN CARLOS GUAPE, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados, por lo que este Tribunal les impone la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 250, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la misma fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho TOVAR TORO CARMEN MARÍA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos HERNÁNDEZ ABREU JOSÉ GREGORIO y GUAPE JUAN CARLOS, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según la cual, toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y JUAN CARLOS GUAPE, gozan del derecho de ser tratado (sic) como inocente (sic) hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del proceso.

…omissis…

En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen (sic) alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de mis defendidos, puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO… así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…la acción penal aun no esta (sic) prescrita y pudiesen existir a consideración de la ciudadana Juez elementos que hagan presumir la participación de mis defendidos en la comisión del mismo, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta (sic) supremamente acreditado la intención de mis asistidos… de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización aunado al hecho cierto, que mis defendidos en todo momento han sido contestes en indicar en los hechos que hoy nos ocupan, alegando que fueron detenidos por una alcabala policial muy lejos del lugar de los hechos, aportando nombres de testigos hábiles y contestes que pueden corroborar su dicho.

…omissis…

En otro orden de ideas, es prudente destacar que la libertad es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.

…omissis…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, de fecha 20/02/2012, y en su lugar le sea acordado a mis defendidos ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ABREU Y JEAN CARLOS GUAPES, SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado (sic)…”

En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), la Abg. EDDA IBELIS SAEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos HERNÁNDEZ ABREU JOSÉ GREGORIO y GUAPE JUAN CARLOS, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Pública de los imputados HERNÁNDEZ ABREU JOSÉ GREGORIO y GUAPE JUAN CARLOS, lo constituye la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a su representado, manifestando que no debe fundamentarse tal medida, en virtud que, si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no está prescrita y pudiesen existir a consideración de la Jueza, elementos que hagan presumir la participación de sus defendidos en la comisión del delito; no es menos cierto que, debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad, señalando de igual forma que, no se evidencia presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que no se dan todos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar tal medida.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos HERNÁNDEZ ABREU JOSÉ GREGORIO y GUAPE JUAN CARLOS, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados HERNÁNDEZ ABREU JOSÉ GREGORIO y GUAPE JUAN CARLOS; acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta sala que, la precalificación acogida por el tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos HERNÁNDEZ ABREU JOSÉ GREGORIO y GUAPE JUAN CARLOS, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Acta Policial de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce ( 2012), suscrita por el funcionario Oficial Agregado GONZÁLEZ RONEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, División de Patrullaje Vehicular (folios 04 al 05 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana ZAPATA MARÍA, ante la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro. (folio 08 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana LUGO EVELÍN, ante la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro. (folio 09 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce ( 2012), suscrita por el funcionario Oficial Agregado GONZÁLEZ RONEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, División de Patrullaje Vehicular (folio 10 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificado y admitido por el Juez A- quo en relación a los ciudadanos HERNÁNDEZ ABREU JOSÉ GREGORIO y GUAPE JUAN CARLOS, se trata de un delito de gran entidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de los ciudadanos HERNÁNDEZ ABREU JOSÉ GREGORIO y GUAPE JUAN CARLOS.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Observa este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto la defensa de los imputados de autos en su escrito de apelación hace referencia al principio de la libertad, así como a la presunción de inocencia, derechos éstos de los cuales gozan sus representados, no es menos cierto que la jurisprudencia citada anteriormente señala que la medida cautelar privativa de libertad, es una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio el libertad, necesaria para asegurar la finalidad del proceso, sin embargo, para que esta medida pueda ser decretada, deben darse una serie de elementos establecidos en nuestra norma penal adjetiva en su artículo 250, los cuales observa esta Corte de Apelaciones, que están dados en el presente caso.

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ ABREU JOSÉ GREGORIO y GUAPE JUAN CARLOS, la Medida Cautelar Privativa de Libertad que les fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta a los ciudadanos HERNÁNDEZ ABREU JOSÉ GREGORIO y GUAPE JUAN CARLOS, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal, es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TOVAR TORO CARMEN MARÍA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos HERNÁNDEZ ABREU JOSÉ GREGORIO y GUAPE JUAN CARLOS, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TOVAR TORO CARMEN MARÍA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos HERNÁNDEZ ABREU JOSÉ GREGORIO y GUAPE JUAN CARLOS, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20/02/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
EL JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUE
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNÁNDEZ

RDMH/LAGR/MOB/PF/dv
Causa N° 1A–a 9003-12