REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA N° 1A-a-9051-12
JUEZ INHIBIDO: ABG. LIESKA FORNES, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques.
IMPUTADO: CASTRO JULIO JOSÉ.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Abg. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en tal sentido esta Alzada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Jueza Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“…por medio de la presente manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa identificada 3C6343-10, seguida al ciudadano Julio José Castro, titular de la cédula de identidad número V-17.124.078. fundamento mi inhibición habida cuenta que el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda, en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano Julio José Castro, promovió como testigo a la Juez suscrita, por lo que es obligación de esta Juzgadora apartarme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar un Tribunal imparcial en la resolución del asunto…”
Ahora bien, establece el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
Numeral 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez o Jueza…”.

Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:

“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). Subrayado nuestro.

De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:

“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.”

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende de lo expresado por la Abg. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que pudiera concurrir en su persona una circunstancia legal que afecte su objetividad, pues se observa a los folios 02 al 14 de la compulsa, el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, en el cual promueve como testigo a la referida Jueza, por cuanto la misma estuvo presente en el sitio al momento que el imputado de autos, cometió el presunto delito por el cual se le acusa; y dado que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que este se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe una causa que pudiera afectar la imparcialidad y objetividad de la referida Juzgadora; este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR y declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de que sea entregada al tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión al Jueza hoy Inhibida.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ

EL JUEZ PONENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ





RDMH/LAGR/MOB/PF/dv
Causa N° 1A-a 9051-12