REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A –a 9004-12
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN.
Vista el Acta de inhibición, inserta en autos, suscrita por el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el Nº 1M-947/11 (Nomenclatura de ese Tribunal), de la que se extrae:
“…En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Doce (2012), quien suscribe JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente Acta ME INHIBO, de conocer la presente causa, signada con el N° 1M-947-11 (…); dicha INHIBICIÓN se fundamenta en el contenido del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los fiscales JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TABARES y ANA PESCADOR actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno y Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, respectivamente, a Nivel Nacional con Competencia Plena; y MARÍA MERCEDES RAMÍREZ Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 16 de diciembre de 2011; que los prenombrados representantes fiscales a través del referido escrito lejos de atacar la decisión dictada, desde el punto de vista jurídico, atacan a mi persona, es decir a Joel Astudillo, utilizando términos y palabras irrespetuosas y ofensivas a mi persona, inclusive hacen entrever que existieron razones desconocidas que van más allá de las actas procesales y de la aplicación de la ley para dictar la decisión recurrida, es decir, que la decisión obedeció a razones oscuras; lo cual considero que mal ponen la función jurisdiccional y la reputación de mi persona, Razones por las cuales considero que estas circunstancias me predisponen y afectan mi imparcialidad para seguir conociendo la presente causa…” (Subrayado de la Corte).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscribe el asunto a la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento abogado JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA en razón que considera afectada su imparcialidad, motivado a que los fiscales JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TABARES, ANA PESCADOR y MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, en escrito de recurso de apelación ejercido contra una decisión suya, “atacan a [su] persona utilizando términos y palabras irrespetuosas, y que inclusive “hacen entrever que existieron razones desconocidas que van más allá de las actas procesales y de la aplicación de la Ley para dictar la decisión recurrida” (Subrayado de la Corte).
Para decidir este Tribunal Colegiado precisa que la inhibición es un deber en el que se encuentra el Juez de separarse de la causa en la cual considera comprometida su imparcialidad. Respecto a esta figura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: doscientos uno (201), dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas de la Corte).
En opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición - excusación- supone:
“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación [inhibición], medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener -siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….” (Negrillas de la Corte).
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados se colige que la inhibición es una institución jurídica que permite a los Jueces apartarse del conocimiento de una causa, cuya decisión le correspondería dictar, cuando objetivamente consideren y así pueda establecerse fundadamente que su aptitud para fallar el pleito (imparcialidad) se encuentra afectada. Es así que la inhibición se constituye en una garantía del derecho a ser enjuiciado por un juez imparcial, tal como ha sido ratificado en múltiples sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, vale la pena señalar la sentencia signada con el N° 3709, dictada el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente distinguido con el N° 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Negrillas y Subrayado de la Corte).
En este contexto, debemos advertir que no poca cosa supone la figura de la inhibición, dado que esta es una institución de rango legal-adjetivo que tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural -imparcial- establecido como garantía al debido proceso en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omissis)…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias...” (Negrillas de la Corte).
Disposición constitucional desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Es de significar que en opinión del, antes citado, autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades”, editorial Depalma, página 18, la imparcialidad supone:
“La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.
Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.
Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.
Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.
Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.
De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.
El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.” (Subrayado de la Corte).
También considera esta Alzada importante referirse al derecho que tienen las partes a ser juzgado por el juez natural, respecto al cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 276, dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el N° 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:
“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (…). En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar... (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (Negrillas y subrayado nuestro).
Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el N° 08-0209, refiriéndose a la Tutela Judicial Efectiva, señaló:
“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 0754, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el N° AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Por lo que, en resumen, establece esta Alzada que tal como la define el doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la inhibición es: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Figura jurídica ésta que tiene por finalidad garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo, de no ser así, el juez está en la obligación de inhibirse, pero para ello, adhiriendo al criterio del catedrático FRANCESCO CARNELUTTI: “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Ahora bien, en el caso bajo análisis el Juez JOEL ASTUDILLO SOSA, ha manifestado en el Acta de Inhibición, que está incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada de una conducta irrespetuosa de una de las partes intervinientes en la causa, como lo son los Fiscales del Ministerio Público hacia su persona. Es decir que la inhibición planteada, obra por parte de un representante de uno de los órganos del Poder Público –como lo es el poder Judicial- contra el representante de otro de los órganos del Poder Público –en este caso el Poder Ciudadano- los cuales, forman parte del sistema de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido, es del tenor siguiente:
Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Quienes están obligados a prestarse la debida colaboración para la realización de los fines del Estado, que en el caso que nos ocupa no es otro que la administración de justicia, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 136 del mismo texto fundamental:
Artículo 136. “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De ahí, tanto los jueces al administrar Justicia, como los Fiscales del Ministerio Público, al hacer efectiva la titularidad de la acción penal, lo hacen bajo la exclusiva representación del Estado, motivo por el cual, en el ejercicio de sus potestades objetivas no le está dado a estos, asumir posiciones subjetivas que desvirtúen su rol esencial, como es dar cumplimiento a uno de los fines del Estado como la recta administración de justicia; en este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en una orientación menos constitucionalista y en esencia adjetiva, pero desarrollando en el fondo, el mismo criterio aquí esbozado, en sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) sostuvo:
“En el presente caso es necesario subrayar que la jueza inhibida aduce ‘animadversión de ánimo’ en contra del abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, empero, la participación de este profesional del derecho en la presente causa es como Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que, si bien es cierto, califica como parte inhibitoria al amparo de lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que su intervención puede ser reemplazada por la abogada MANUELA CAÑAS DE BENÌTEZ, quien es Fiscala Auxiliar del mismo despacho (f. 9, cuaderno separado), o por otro Fiscal del Ministerio Público, lo que hace viable que sea ésta funcionaria u otro quien lleve el caso inherente a la solicitud de sobreseimiento.
Por la naturaleza de la intervención del abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en la causa donde se abstiene la iudex, no significa que él actúa de manera privada o particular, su participación es en representación del Estado; su desempeño obedece a un mandato de la Ley como titular de la acción penal; es decir, no pueden considerarse sus actos como eventos particulares, sino como un proceder investido de autoridad para ello, su palabra no le alcanza individualmente, le pertenece al Ministerio Público, en ejercicio del ius puniendi del Estado.
No es que no pueda la jueza inhibida separarse de un expediente por algún fundamento de inhibición que manifieste, sino que, como administradora de justicia debe tener presente que lo que importa es la celeridad y el no ritualismo procesal, que es posible el reemplazo de un Fiscal por otro, pues, el Ministerio Público es una entidad monolítica, y su animadversión es en contra de un individuo, de una persona, no es en contra de la institución que él representa.
Así pues, lo que interesa en definitiva es la tutela judicial efectiva, enervando la oclusión temporal o retardo procesal por una circunstancia que muy puede ser superada; de modo que, consideran quienes aquí deciden que, la jueza puede perfectamente participar al Fiscal Superior del estado Aragua para que proceda a suplir al abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO (Fiscal Noveno), por otro funcionario adscrito a la Fiscalía de la entidad, y así evitar retardos innecesarios y no sobrecargar de trabajo a otros tribunales pares…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Criterio éste al que adherimos en el sentido de la importancia de preservar la tutela judicial efectiva, teniendo como norte la celeridad procesal y no los ritualismos judiciales, además de afianzar nuestro criterio en cuanto a que, ante las diatribas producto de actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, el Juez puede oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca el fiscal agraviante y solicitar su reemplazo por otro, lo que es perfectamente posible de acuerdo con el Principio de la Unidad del Ministerio Público y permite la continuación del proceso, evitando así retardos innecesarios y la sobrecarga de trabajo en otros tribunales pares.
Por otra parte dado que el Juez inhibido alega como origen de la causa de inhibición la presunta conducta irrespetuosa de los representantes de la vindicta pública hacia su persona, debe esta Alzada revisar si los escritos que contengan términos irrespetuosos hacía la persona del Juez, pueden ser considerados como una causa de inhibición, para lo cual considera pertinente traer a colación el pronunciamiento al respecto, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución dictada en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil tres (2003), la cual, entre otras cosas, dispone:
“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes... TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los (…) Jueces podrán, en caso de que se concreten las (…) ofensas (…) solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Acuerdo este que ha sido reiterado por la Jurisprudencia, entre cuyas sentencias vale la pena destacar la signada con el número: 1122, dictada el trece (13) de julio de dos mil once (2011), por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el número: 10-1292, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien sostuvo:
“…Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, no puede la Sala soslayar que el escrito de interposición de la solicitud de revisión constitucional contiene algunas menciones que resultan totalmente desapegadas de las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial.
…(Omissis)…
Las citadas expresiones, ilógicas e incoherentes, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho y de derecho, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas y ofensivas que desdicen de la majestad del Poder Judicial, al estar dirigidas contra los Magistrados que integran la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; con el añadido de que se le pretende atribuir infundadamente a los Magistrados integrantes de la señalada Sala una violación íntegra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual hace imposible la tramitación de la presente solicitud de revisión constitucional. (Vid fallo N° 2101/2005)
En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, conforme el cual:
´Se declarará inadmisible la demanda (…) Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos`.
Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
´PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado` (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por otra parte, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones.
Siendo ello así…(Omissis)…la Sala, de conformidad con lo dispuesto en: el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 61 y 70 literal ´c` de la Ley de Abogados, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del identificado profesional del Derecho, para que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como las reseñadas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia.
Finalmente, aprovecha la oportunidad esta Sala para señalar que por la fuerza del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado y en aplicación del Acuerdo citado supra, cualquiera de las Salas que integran esta Máximo órgano jurisdiccional pueden declarar la inadmisibilidad de todas aquellas acciones, demandas o solicitudes que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos contra cualquiera de los integrantes del Poder Judicial, sin necesidad de su remisión al órgano jurisdiccional afectado u ofendido, tal como sucedió en este caso.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara inadmisible la solicitud presentada por el abogado…(Omissis)…
Por otra parte, el artículo 171 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente como norma adjetiva de Derecho común, establece:
Artículo 171: Las partes y los apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubieren notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En el mismo sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 91, preceptúa: “Los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así: (…) 2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los Jueces o de las otras partes litigantes” (Subrayado de la Corte).
En este orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 937, dictada el trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el número: 107-1175, bajo ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, sostuvo:
“…Sobre este aspecto, la Sala recuerda la doctrina vinculante establecida en la sentencia N° 1.212 del 23 de junio de 2004, (Caso: Carlo Palli), en cuanto a que el ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental. Debido a ello y en ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, poniendo por escrito a derecho al supuesto infractor, al momento de ocurrir el hecho para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes, quedando notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, en los términos en que, de ordinario, es admisible y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
De los extractos transcritos se evidencia que el Juez puede ejercer su potestad disciplinaria tramitando el procedimiento de conformidad con lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de procedimiento especial para ello, poniendo por escrito a derecho al supuesto infractor, al momento de ocurrir el hecho para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes, quedando notificado del inicio del procedimiento disciplinario. En tal orden de ideas puede el Juzgador: En primer lugar, de acuerdo con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, abstenerse de recibir los escritos contentivos de conceptos irrespetuosos o injuriosos a la Majestad del Poder Judicial y además de ello puede abrir los procedimientos sancionatorios a que haya lugar e incluso excluir del proceso a la parte responsable de haber emitido los conceptos irrespetuosos. En segundo lugar: Puede ordenar testar, los conceptos ofensivos o injuriosos, todo conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente como norma adjetiva de Derecho común; En tercer lugar: Puede adoptar las medidas correctivas establecidas en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenados el artículo 91 ejusdem.
En tal sentido de acuerdo a la motivación que antecede, concluye esta Alzada que el Juez, actuando en el ámbito de sus potestades, puede ejercer la función sancionatoria correctiva y disciplinaria en los actos Judiciales que deba conocer en contra de cualquiera de las partes que haga ostensible en sus escritos conceptos ofensivos o irrespetuosos contra él, por lo cual no se justifica ni está previsto en ninguna de las normas citadas que ante casos de irrespeto u ofensas, de alguna de las partes, el Juez pueda plantear su inhibición, ya que ello podría dar lugar a que cualquiera de las partes intervinientes en el proceso pueda utilizar como estrategia para forzar la inhibición del Juez o bien tratar de forzar su separación del conocimiento de causas en las que tengan interés, el proferir contra él conceptos ofensivos o irrespetuosos.
Siendo ello así, lo ajustado a derecho es concluir que los conceptos ofensivos e irrespetuosos no constituyen causal de inhibición de las establecidas en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibiliten el conocimiento de la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA y como quiera que deviene inoficiosa su inhibición por las razones antes explanadas, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ADMITE y se declara SIN LUGAR la inhibición expresada por el abogado JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. Así mismo, en razón de que por notoriedad judicial se tiene que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 097, de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), declaró con lugar la solicitud de radicación presentada por los representantes del Ministerio Público y ordenó radicar la presente causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que ésta a su vez, lo remita al Tribunal de Juicio que se encuentre conociendo de la causa. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Dr. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, a los fines de que en lo sucesivo, en ejercicio de su autoridad, haga respetar la majestad del poder judicial, aplicando las medidas correctivas ya señaladas. Por último, visto que del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los fiscales JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TABARES y ANA PESCADOR actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno y Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, respectivamente, a Nivel Nacional con Competencia Plena; y MARÍA MERCEDES RAMÍREZ Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se aprecia objetivamente que los representes de la Vindicta Pública, utilizaron conceptos irrespetuosos y ofensivos contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, Dr. JOEL ASTUDILLO SOSA, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para solicitarle la colaboración a los fines de instruir a los Fiscales adscritos a ella, en relación a que esta Corte de Apelaciones, aplicando el criterio orientador de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 1122, dictada el trece (13) de julio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número 10-1292, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, podrá declarar la inadmisibilidad de los Recursos de Apelación que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos contra la majestad del poder judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se ADMITE y se declara SIN LUGAR la inhibición expresada por el abogado JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los artículos 26, 136, 253, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 11, 24, 86, 96, 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. SEGUNDO: En razón de que por notoriedad judicial se tiene que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 097, de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), declaró con lugar la solicitud de radicación presentada por los representantes del Ministerio Público y ordenó radicar la presente causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SE ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que ésta a su vez, lo remita al Tribunal de Juicio que se encuentre conociendo de la causa. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Dr. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, a los fines de que en lo sucesivo, en ejercicio de su autoridad, haga respetar la majestad del poder judicial, aplicando las medidas correctivas ya señaladas. CUARTO: Visto que del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los fiscales JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TABARES y ANA PESCADOR actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno y Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, respectivamente, a Nivel Nacional con Competencia Plena; y MARÍA MERCEDES RAMÍREZ Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se aprecia objetivamente que los representes de la Vindicta Pública, utilizaron conceptos irrespetuosos y ofensivos contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, Dr. JOEL ASTUDILLO SOSA, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para solicitarle la colaboración a los fines de instruir a los Fiscales adscritos a ella, en relación a que esta Corte de Apelaciones en uso de su potestad disciplinaria podrá declarar inadmisibles los Recurso de Apelación que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos contra la majestad del poder judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9004-12
RDMH/ MOB/LAGR/mr.