REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9055-12
IMPUTADA: YETZABETH YUBERY MANRIQUE SILVA
FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: ABG. YECSI GONZÁLEZ PERALTA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho: YECSI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de la imputada: YETZABETH YUBERY MANRIQUE SILVA, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha diecinueve (19) de mayo dos mil doce (2012), mediante la cual decretó a la mencionada ciudadana, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9055-12, designándose ponente al Dr. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: YECSI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del treinta y cinco (35), al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnada conforme lo dispone el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de la imputada YETZABETH YUBERY MANRIQUE SILVA, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:
“…Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulta aprehendida la ciudadana Yetzabeth Yubery Manrique Silva, cédula de identidad N° V-17.979.015, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos no se subsumen en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 453. 1 eiusdem, por tanto se acoge de modo parcial la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. Cuarto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados de convicción para estimar que la ciudadana Yetzabeth Yubery Manrique Silva, ha sido partícipe del hecho punible narrado por la representación fiscal, y de igual modo se presume la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño acusada, razón por la cual considera ésta Juzgadora que lo ajustado y procedente en derecho sería decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante, se observa la concurrencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se impone la detención domiciliaria, tomando en consideración la situación de lactancia alegada por la imputada, medida ésta bajo la supervisión y consecuente custodia del organismo aprehensor. (…) Quinto: Visto el recurso de apelación que bajo la modalidad de efecto suspensivo ha ejercido la representante del Ministerio Público, se acuerda consecuencia (sic) la remisión de las presentes actuaciones dentro del lapso de Ley a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede. Sexto: Se ordena la permanencia dela imputada en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto el Tribunal de Alzada decida el recurso ejercido…”
Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el tribunal de la recurrida, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada: YETZABETH YUBERY MANRIQUE SILVA por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y negrillas agregado)
Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el Tribunal de Control que decretó a la imputada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)
De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que acuerde la libertad. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el recurso de apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que la imputada debe mantenerse privada de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria, impuesta a la ciudadana YETZABETH YUBERY MANRIQUE SILVA.
Atendiendo a estas consideraciones se hace necesario para esta Corte de Apelaciones traer a colación jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001), sentencia N°453, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, mediante la cual decidió:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” (Subrayado y negrillas añadido)
Igualmente en fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), sentencia N°1046, esta vez con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ratificó dicho criterio estableciendo que:
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…” (Subrayado y negrillas agregadas)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la detención domiciliaria establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada como una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que, solo varia con respecto a esta última, en el cambio del sitio de reclusión y no supone la libertad del imputado, en otras palabras, se considera que la única diferencia entre ambas medidas cautelares es el sitio de reclusión donde se cumplirán.
Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, no se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal que dan lugar al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, lo que hace inadmisible el presente recurso interpuesto, por cuanto la decisión impugnada decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que, como se dijo a lo largo del presente fallo, se equipara a la privación y, no comporta la libertad de la imputada YETZABETH YUBERY MANRIQUE SILVA, por lo que en apego a lo establecido en los artículos 374, 432 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en el dispositivo de la presente decisión se declarara la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto en la modalidad de efecto suspensivo.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por el Profesional del Derecho: YECSI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de la imputada: YETZABETH YUBERY MANRIQUE SILVA, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha diecinueve (19) de mayo dos mil doce (2012), mediante la cual decretó a la mencionada ciudadana, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho: YECSI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de la imputada: YETZABETH YUBERY MANRIQUE SILVA, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha diecinueve (19) de mayo dos mil doce (2012), mediante la cual decretó a la mencionada ciudadana, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 432 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Causa 1A-a 9055-12
RDMH/MOB/LAGR/dei
Motivo Efecto Suspensivo