REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a 9018-12
IMPUTADO: JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JOSE DIAZ, HENRI LAORDEN FICHOT y MIGUEL DAVID BARRIOS.
FISCAL: DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ, FISCAL QUINTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABGS. JOSE DIAZ, HENRI LAORDEN FICHOT y MIGUEL DAVID BARRIOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, contra la decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la mencionada Ley.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9018-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, ABGS. JOSE DIAZ, HENRI LAORDEN FICHOT y MIGUEL DAVID BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) (folios 09 al 30 de la pieza I de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, en la causa seguida en contra del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, en la cual, entre otras cosas, se realizan los siguientes pronunciamientos:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: en cuanto la solicitud de nulidad planteada por la defensa del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO por violación de los artículos 25, 26 y 51 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de los funcionarios policiales actuantes en el presente caso, quien aquí decide se permite traer a colación la sentencia 526 de fecha 09/04/2011 (sic) emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la cual ha sostenido criterios reiterados en la cual se señalan que la violación de derechos fundamentales realizadas por funcionarios policiales no puede ser trasladado a los órganos jurisdiccionales, razón por la cual quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud de realizada por la Defensa en cuanto a la presunta violación realizada por los funcionarios en el proceso. Señala igualmente la Defensa la violación del artículo 51, por parte de oportuna respuesta de los mismos, señalando igualmente la Defensa que contra la Representación Fiscal se ejercieron unas denuncias ante los órganos competentes y se encuentran en espera de respuestas en aras de determinar si estos funcionarios incurrieron en estas violaciones a los fines de que le sea aplicada de ser el caso las consecuencias previstas de dicho articulo. Ahora bien en cuanto a la solicitud de nulidad de la actuación policial de fecha 30-03-2011 por violación a lo establecido en el artículo 210 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en virtud que no consta orden de allanamiento otorgada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial penal, observa quien aquí decide de la precitada acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes si bien es cierto pues las mismas señalan al inicio expresamente que a los fines de dar cumplimiento pues a la orden de allanamiento solicitada mediante llamada telefónica por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico al Juez Segundo de Control, no es menos cierto que mas adelante en la misma acta se señala que dicha actuación la realizan amparados en la excepción establecida en el articulo 210 numeral 1 del Codigo Orgánico Procesal Penal, vale decir para evitar la perpetración de un delito, cumpliendo así lo establecido en el ultimo aparte, señalan que los motivos de la orden de allanamiento deberán constar en dicha acta, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por parte de la Defensa Privada. En consecuencia de lo anteriormente expuesto se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la detención de la cual resulto el ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de una orden de Aprehensión emanada por este digno Tribunal en fecha 02-04-2011, la cual fue acordada vía telefónica en virtud de la excepción establecida pues en el articulo 250 en dicha fecha y tal como señala el articulo todo lo concerniente a dicha orden de aprehensión debe ventilarse pues en el procedimiento previsto en dicho articulo, razón por la cual una vez se logro la aprehensión del precitado ciudadano como consta en acta de fecha 24-02-2012 y siendo el mismo presentado el día de hoy ante este Tribunal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE las precalificaciones dadas por las representantes del Ministerio Publico señalando a continuación que este Tribunal acoge en este acto las precalificaciones en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la mencionada Ley, por considerar que las actas que conforman el presente expediente se puede presumir al comisión de dichos hechos punibles ya que en el acta de allanamiento practicada por los funcionarios actuantes, se localizo tales como señala la misma reproductores cuyos datos o seriales constan en dicha acta, armas de fuego tipo escopeta, objetos pertenecientes a diversos vehículos, tales como cauchos, así como dos envoltorios de regular tamaño elaborados de material sintético de color naranja, envuelto en una cinta transparente, en su interior contentiva de una sustancia blanca de la denominada cocaína, lo cual fue localizado en un gabetero de madera, así como posteriormente se incauto en el área que funge como deposito en el lado de la cocina un envoltorio de regular tamaño en forma de panela elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de semillas de la denominada marihuana, los cuales al practicarse la respectiva experticia botánica arrojo pues las drogas antes mencionadas. Así como se encontró a las afueras de la vivienda oculta en la parte trasera de un vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, de color verde, placa AA556GC, que al ser verificado en el sistema SIIPOL, arrojo como resultado que el mismo se encuentra requerido por el delito de Robo Genérico, según expediente I-56.543 de fecha 23-06-2010, objetos pues que fueron encontrados presuntamente en la vivienda en la cual si bien es cierto no consta en autos que sean propiedad del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, es un hecho notorio y señala la Representante Fiscal, que el mismo frecuentaba dicho inmueble y ejerce hechos propios de administración y ello se verifica por el acta de entrevista rendida por el ciudadano ROBERTO HERNANDEZ, quien es trabajador de la empresa y señala que el precitado ciudadano era la persona que le cancelaba el respectivo salario, así como al resto de los obreros, así como también consta contrato de subarrendamiento suscrito por el precitado ciudadano actuando como propietario de Karting Word, aunado todo esta la presente investigación se inicia señalan los policías actuantes por denuncia de trabajadores del estacionamiento que no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, señalando la actuación de hechos punibles por parte del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, siendo esto lo que dio inicio a la presente causa. Apartándose así este Tribunal de la precalificación realizada por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en cuanto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la Representante Fiscal no ha señalado cuales son los elementos que le permita atribuir en este acto la presunta comisión por parte del imputado en autos de ese delito y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se puede verificar hasta el momento documento alguno que pueda inferir que estemos en presencia de la presunta comisión de dicho delito. Se hace la salvedad que se trata de precalificaciones de carácter provisional y que es resultado de la presente investigación los que arroja las precalificaciones definitivas a que diera lugar por parte de la Representación Fiscal, puesto que el Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de que el mismo rija el presente proceso. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO POR LA VIA ORDINARIA, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Codigo Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal articulo 280 y 281 del Codigo Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los artículos 11, 24, 108 y 281 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparlos y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por ambas defensas y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho que merece Pena Privativa de Libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, precalificados para el imputado JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la mencionada Ley, así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del precitado ciudadano, como serian: ACTA POLICIALES DE FECHA 30-03-2011, en las cuales se señala lo que dio origen al procedimiento y los hechos que están siendo atribuidos al mismo en virtud de la visita domiciliaria realizada por dichos funcionarios, y de la cual consta en actas manuscritas por los mismos, donde se plasman los objetos que fueron incautados en dicho procedimiento, así como las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presuntamente incautadas en la realización de la visita domiciliaria. LAS ACTAS DE ENTREVISTA suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS SALINAS y RODRIGUEZ MARTINEZ RICHARD ENRIQUE, en la cual se señala igualmente como se realizo el procedimiento y los objetos y sustancias que presuntamente fueron incautados en el mismo. El ACTA POLICIAL en la cual se refleja el pesaje de la droga arrojando un total de 954 gramos de marihuana y 102 gramos de cocaína, la PRV que le hicieran al vehículo que fuera incautado, el RECONOCIMIENTO LEGAL practicado a los objetos presuntamente incautados en el procedimiento, el REGISTRO DE LA CADENA y CUSTODIA de los mismos. El RECONOCIMIENTO LEGAL, a las armas de fuego tipo escopeta incautada en el procedimiento así como el correspondiente REGISTRO DE CADENA y CUSTODIA, es por ello pues que tomando en consideración la pena que podría lograr imponerse en el presente caso así como la magnitud del daño causado, ya que los delitos que están siendo atribuidos en el presente caso, estamos en presencia de un delito que ha sido catalogado como de lesa humanidad por los daños que ocasionan a la sociedad, lo que hace presumir un evidente y razonable peligro de fuga así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento, pudiendo el mismo sustraerse de la Justicia y evitar así salvaguardar las resultas del proceso, razón por la cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 4, parágrafo primero y 252 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) (folios 01 al 20 de la pieza V de la compulsa), los Profesionales del Derecho ABGS. JOSE DIAZ, HENRI LAORDEN FICHOT y MIGUEL DAVID BARRIOS, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos, proceden a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y lo hacen como a continuación sigue:

“…EN BASE AL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 432 Y 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTICULO 447 ORDINALES 4 Y 5 EJUSDEM, por cuanto el Juez de Merito no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2, 3, 4 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal. lo que derivo en la indebida aplicación del contenido de los artículos 250, 251 y 252 ibidem…
…De la simple apreciación del auto de fecha 28 de marzo de 2012, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al imputado, se puede verificar que en modo alguno el juez de la recurrida, haya considerado el testimonio (sic) del imputado de autos, al señalar en el acta de audiencia para oír al imputado que tiene tres años y medio fuera de la jurisdicción y que se encuentra residenciado en Puerto Cabello, que para el momento de efectuarse el procedimiento 28 de marzo de 2011, se encontraba laborando en los frentes 4 y 5 de la empresa ferrocarrilera Creck y que para el momento de los hechos que le acreditan tenia mas de cinco (05) meses sin venir a Caracas. No precisando el por qué, desecha su testimonio (sic), tampoco establece el por que los considera inverosímiles, en este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medio de defensa y por ende el Juez de Merito debe hacer un análisis de la declaración, desechándola una vez analizado y decantado todos los elementos que aparecen en las actas procesales que sirvan para establecer de manera objetiva en el ilícito penal investigado. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho del Ministerio Publico en cuanto al perdimiento de detención sin entrar a detallar elementos determinantes en la comisión de los hechos, tales como modo, tiempo y lugar de la comisión de los delitos. Así como la relación de causalidad entre el sujeto activo de la acción y los delitos imputados…
(…)
…Sen el presente caso se verifica que los hechos ocurrieron el día 28 de marzo de 2011, y nuestro representado se encontraba en la ciudad de Puerto Cabello; de igual manera se verifica a través de las actas constitutivas de la empresa Estacionamiento 222 C:A, que nuestro representado no es el administrador de la empresa in comento y preciso de modo cierto y claro que dicha representación le compete a su padre el ciudadano AMERICO COUTO SILVA y RONNAYER NAVARRO, circunstancia esta evidenciada en plena audiencia con el acta constitutiva de la empresa estacionamiento 222 C.A, la cual no fue considerada por la Juez de Merito, siendo este un documento publico, cuyo contenido debió ser considerado al momento de decidir …
(…)
…En el presente caso no existen elementos objetivos preciadores de la situación de hecho, que establezcan el acto jurídico y sus autores. Obsérvese que el juez A-quo al momento de determinar su fallo de detención solo aprecio las circunstancias expuestas por el Ministerio Publico el cual hizo una serie de señalamientos en contra de nuestro representado sin soporte jurídico, situación esta que se deduce de la propia acta que recoge la Audiencia para oír al imputado y del auto recurrido para motivar la detención. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del articulo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal y como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito, solo se limito a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción establecer la motiva del fallo cuestionado…
(…)
…Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestro patrocinado, con lo que se violento el Derecho a la Defensa, el Debido proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal, todos estos principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Desvalijamiento de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos, del mismo modo, del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que nuestro representado es venezolano, mayor de edad, precisaron un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limito hacer mención del contenido de la norma establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Como puede observarse de manera clara del auto cuestionado la pena a imponer en el presente caso seria mayor a diez (10) años para poder presumir el peligro de fuga, sin embargo, este elemento debe ser corroborado con otros a los fines de precisar tal presupuesto legal, por mandato del contenido del articulo 250 en su ordinal 3°, tampoco se hace verificable el peligro de obstaculización. Amen de lo dispuesto en el articulo 49 del texto constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante al Audiencia de presentación del justiciable, tal como lo establece el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas…
…Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales prevén el Principio de Presunción de inocencia y el principio de afirmación de la Libertad. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, dictada en fecha 28 de marzo de año 2012 y se decrete su nulidad. Por cuanto dicho acto violenta de manera flagrante el contenido del artículo 49 Constitucional…
(…)
…Por cuanto el Juez de Merito violo el contenido de los artículos 250 ordinales 2° y 3°, 251 y 252 ejusdem. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que nuestro representado (sic) haya sido participe en la comisión de los hechos punibles que se le imputaron. Las Medidas Cautelares cualesquiera que sea su especie (de libertad o detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de merito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem…
(…)
…En el presente caso, se evidencia sin lugar a equívocos que la Juez de Merito considero que se encontraban llenos los extremos legales del contenido del articulo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con diez (10) elementos de convicción que en nada relacionan a mi representado con el hecho investigado (inexistencia de nexo causal; sujeto activo; delito) y fundamenta su decisión en el contenido de las actas policiales suscritas por los funcionarios de Polizamora, sin entrar a considerar las actas policiales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Nacional de Vehículos, quienes fueron que iniciaron el procedimiento. De igual manera se evidencia que la Juez de Merito dejo de analizar el testimonio de los testigos in factum del hecho investigado, BERRIOS DIAZ JUVENAL DANIEL, JOSE GREGORIO MARTINEZ PALMA, PEDRO ROBERTO HERNANDEZ CORDOBA, JORGE LUIS RIVERO, GABRIEL JOSE FIGUEROA, LILIBETH TAMARA MARTINEZ BLANCO, LUIS ALEJANDRO PEREZ, JOSE ALBERTO MUÑOZ y YULIANA MENDIZABAL ASTO. (Trabajadores de la empresa Dragolandia Karting Loma Linda), quienes son hábiles y contestes en señalar que el procedimiento se llevo a cabo el día 28 de marzo de 2011, que fueron desalojados de las instalaciones de Loma Linda el día 29 de marzo de 2011, y que el día 30 de marzo de 2011 no les dejan entrar a las instalaciones, tal falta de análisis de la Juez de Merito se traduce en violación del contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al derecho a la defensa y el Debido Proceso. En igual infracción ocurrió la Juez A-quo, cuando deja de analizar todos los recaudos presentados por la defensa en el momento de la audiencia, no señalando en modo alguno por que acoge o por que los desecha, lo que traduce en falta de motivación del auto recurrido. Por lo que solicitamos se decrete su nulidad absoluta y se ordene una libertad sin restricciones a nuestro representado…
(…)
…Del contenido de la decisión del Juez de Merito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que nuestro representado (sic) haya sido autor de la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Desvalijamiento de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos, toda vez que se verifica que los elementos señalados como fundados elementos de convicción solo pueden precisar que estamos en la presencia de la comisión de uno o varios delitos, mas estos elementos no pueden determinar que nuestros representados hayan participado en la comisión de los mismos, tal como puede apreciarse el juez de merito no señala en modo alguno que deduce de cada elemento señalado y cual es se vinculación con el procesado para acreditarle la comisión de los delitos imputados, se limita el juez A-quo a transcribir el contenido de las actuaciones ilícitas suscrita por los funcionarios de Polizamora quienes señalan una serie de situaciones que no se compaginan con la realidad de los hechos ni con el derecho; las actuaciones policiales (Polizamora) solo se limitan a señalar que nuestro representado el ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO es propietario del estacionamiento 222 C.A y de las instalaciones de Dragolandia (Loma Linda); así como que es propietario de la casa donde presuntamente se encontró la droga, situación esta que fue desvirtuada con la respectiva documentación publica, la Juez de Merito no preciso en modo alguno el modo de participación de nuestro representado en cada delito que se traduce en violación al artículo 49 Constitucional
(…)
…De manera cierta se verifica del contenido de las actuaciones que la precalificación fiscal subyace en un señalamiento impreciso y no flagrante de los presuntos delitos. En este sentido es obvio que no existe ningún elemento objetivo que vincule a nuestros representados con los delitos señalados, los elementos señalados por el Juez A-quo en su decisión no pueden constituir esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Merito con la simple enumeración de estos elementos decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad. En el presente caso opera a favor de nuestros representados (sic) el Principio de Presunción de Inocencia y por el delito precalificado obviamente se hace viable el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad…
(…)
…En el caso de marras resulta evidente la incongruencia existente entre el dispositivo del fallo y los elementos cursantes en autos, elementos estos que de haber sido analizados habrían traído como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones y la libertad plena de nuestro representado. Todos los elementos existentes dentro excusa a nuestro representado de la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, sin embargo la Juez de Merito, solo considera la testimonial del ciudadano: ROBERTO HERNANDEZ, que según señalo recibía salario de nuestro representado, situación está totalmente incierta. Sin embargo la Juez no considero en modo alguno lo depuesto por este mismo ciudadano que señalo que ANSELMO, fue la persona que lo contrato y que la actuación policial tuvo lugar el día 28 de marzo de 2011 a las 12:00p.m…
(…)
EN BASE AL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 432 Y 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTICULO 447 ORDINALES 4 Y 5 EJUSDEM, por cuanto la Juez de Merito violento el debido proceso, el Derecho a la defensa, la Tutela Judicial efectiva al convalidar las actuaciones de los funcionarios de Polizamora, y no decretar la nulidad absoluta de sus irritas actuaciones. Infracciones estas contenidas en los artículos 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …
(…)
…Desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la Constitucionalidad y a la Legalidad, lo cual conlleva a establecer que la Juez A-quo, al ordenar la detención de nuestro representado ciudadano: JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, fundó la detención judicial en pruebas obtenidas ilícitamente, incumpliendo de este modo con las formalidades legales previstas en texto adjetivo penal, en lo que se refiere a las formas como deben llevarse a cabo los allanamientos. Convalidando actos írritos de pleno derecho; tal como lo establece el contenido del artículo 25 del texto Constitucional. De igual manera, resulta evidente que la Juez de merito, violento el contenido del artículo 250 en su ordinal 2°, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, toda vez que el fundamento de la detención se basa en dos elementos a saber, el acta policial y el allanamiento ilegal; ambos elementos nulos; por ende hay carencia de los fundados elementos de convicción de la culpabilidad en contra de mis representados, faltando a uno de los requisitos que exige la norma in comento para que se proceda a la detención judicial, de lo que traduce que el Juez de Merito violo el Debido Proceso contenido en el articulo 49 ordinales 1° al fundar su decisión en actos nulos de pleno derecho por ser violatorios de la normas adjetivas penales, en lo que se refiere a la validez de la prueba. En el presente caso resulta incuestionable que el hogar de nuestros representados fue allanado sin orden judicial por parte de un Juez competente, lo cual infringe la garantía Constitucional de la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. Es por ello que solicitamos sea declarada con lugar la presente acción de ampara y se anule la detención judicial en contra de nuestros representados…
(…)
…La Juez agraviante en el presente caso convalido actos írritos bajo el amparo del contenido del artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Sin entrar a verificar si el supuesto señalado se encontraba verificado dentro de las actuaciones policiales A criterio de esta representación el allanamiento sin orden judicial no puede tratarse como una formalidad no esencial, ya que el mismo vulnera el derecho Constitucional de la Inviolabilidad del domicilio contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el constituyente hubiese considerado que el allanamiento no era necesario para la práctica de la revisión del domicilio no lo hubiese consagrado como derecho constitucional, dejando en mano de los cuerpos policiales la ejecución de estos actos a su libre arbitrio y voluntad…
(…)
…A consideración de esta representación, la persona humana y sus derechos están por encima de la justicia y así lo precisa el contenido del artículo 2 de nuestra Constitución. Sin persona humana no hay justicia y darle validez a los actos que en contraposición a la Ley ejecuten funcionarios policiales acarrea una grave inseguridad jurídica que nos pone en jaque ante la actuación de los funcionarios policiales, por ende los funcionarios actuantes en el presente caso, violaron el contenido del articulo 47 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Juez de merito violento el contenido del articulo 25 ejusdem, al convalidar actos nulos de pleno derecho…
(…)
…En este mismo orden de ideas ha establecido nuestro máximo Tribunal los requisitos esenciales de la flagrancia, elemento este que de acuerdo al contenido del articulo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es una de las excepciones para proceder al allanamiento sin orden judicial, tal como se infiere del contenido del articulo 210 ordinales 1ª y 2ª, en el caso de marras tales supuestos no están dados y por ende debe producirse la nulidad absoluta del allanamiento cuestionado, todo de conformidad con el contenido de los artículos 25 y 49 ordinal 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal…

…Considero que en el presente caso no está dada la situación de flagrancia que sirvió a los funcionarios como pretexto para irrumpir en la habitación de la familia del imputado, obviando la obtención de la correspondiente orden escrita del Juez respectivo, así como, no se verifica la urgencia del caso, por cuanto el allanamiento de los funcionarios se llevo a cabo el día 30 de marzo de 2011 y estos se encontraban en las instalaciones desde el día 28 de marzo de 2011, aunado a esto los referidos funcionarios policiales procedieron a romper el poder de la Abogada CRISTHER YSABEL OLIVA MUÑOZ, Representante Legal del referido Estacionamiento Judicial AMERICO OLIVEIRA COUTO SILVA y SANTINA DI PRIETO DE OLIVEIRA, no permitiendo la actuación de referida profesional en las inspecciones y allanamientos llevado a cabo por los funcionarios de Polizamora, lo que se traduce en la violación del contenido del artículo 210 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…En el caso de marras resulta evidente que no encontrándose los funcionarios policiales ante un delito flagrante debieron hacerse de la correspondiente orden de allanamiento a los fines de no quebrantar normas constitucionales. Es menester precisar que cuando se efectúa un allanamiento sin orden judicial los funcionarios actuantes deben dejar constancia en el acta Policial los motivos que determinan el allanamiento de manera clara y precisa, elemento este que no consta en el acta Policial ni en el acta de Allanamiento efectuadas por los funcionarios actuantes infringiendo de este modo por una parte el contenido del artículo 49 ejeusdem, por violación al debido proceso al infringirse el contenido del artículo 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan que sin orden judicial se realice u allanamiento para impedir la perpetración de un delito, pero en base a excepciones establecidas en la norma tal como lo establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra referidos, lo cual no ocurrió en el presente caso. Aunado a esto, los funcionarios procedieron a romper el poder de la Apoderada judicial Kristhel Olivo y a su desalojo del sitio allanado violentando el derecho a la defensa de nuestro representado…
(…)
…De lo anteriormente analizado se evidencia que en el presente caso no se respeto las Garantía Constitucional de la inviolabilidad del domicilio y del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se procede al allanamiento domiciliario sin orden judicial previa y sin que estuviesen dados los supuestos establecidos en los artículos 47 y 49 Constitucional y 210 de la norma adjetiva penal vigente. Observa esta representación que la Juez A-quo, no debió apreciar para fundamentar su decisión judicial de fecha 28 de marzo de 2011, el acta realizada por los funcionarios de Polizamora, Municipio Zamora del Estado Miranda, pues se refleja en dicha acta que el procedimiento realizado por estos funcionarios policiales fue un acto que menoscabo el ordenamiento jurídico Constitucional y Legal lo que trae como consecuencia que este acto no tenga eficacia jurídica, siendo nulo de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En razón de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos es que solicitamos se decrete la nulidad absoluta de toda la actuación llevada a cabo por los funcionarios de Polizamora, todo de conformidad con el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata libertad de nuestro representado MARIO JOAQUIN OLIVEIRA DI PIETRO, sin restricción alguna…”

En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza a la Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), el cual a la letra es a tenor siguiente:

“…Los recurrentes señalan en el Escrito: ‘…Que funcionarios de la policía de municipal de Zamora, ingresan al estacionamiento con armas en mano y desalojando a las personas que se encontraban dentro del inmueble, en fecha 29 de marzo de 2011, en el cual se acordó la que los funcionarios ingresaron y amparados con las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente localizan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, partes de vehículos desvalijados, vehículos solicitados por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Vehículos, Caracas, Distrito Capital, de fecha 26 de junio de 2010 lo que trajo como consecuencia que efectivamente los funcionarios policiales actuaran dentro del marco de la legalidad y salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso…
(…)
…Al respecto esta Representación Fiscal observa, que la decisión señalada como recurrida es la decisión que dicta el Juzgado de Control al finalizar la Audiencia de presentación al momento del Tribunal señalar entre otras cosas lo siguiente: ‘…En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en cuanto a los artículos 25, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los funcionarios actuantes, en el presente caso esta Representación Fiscal hace alusión a la sentencia 526 de fecha 09 de abril de 2011 (sic), emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la cual ha sostenido el criterio reiterado, donde señala que la violación de derechos fundamentales realizadas por funcionarios policiales no pueden ser trasladado a los órganos jurisdiccionales… también señala la violación del artículo del artículo 51 Constitucional… Es importante recalcar que los defensores señalan la nulidad de la actuación policial de fecha 30 de marzo de 2011, por violación a lo establecido en el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal observa que en las actas que conforman las presentes actuaciones se deja constancia de que el fiscal Cuarto de esta misma circunscripción judicial, WILMAN MEDINA, solicito al Juez Segundo en Funciones de Control de esta misma circunscripción judicial, autorización con la finalidad que le autorizaran realizar dicha orden en el inmueble del estacionamiento 222, mas sin embargo esta fiscalía observa que dichos funcionarios amparados en la excepción del artículo 210 del referido Código Orgánico Procesal Penal, numero primero, que efectivamente si cumplieron cabalmente con los requisitos exigidos por la ley, por lo tanto no existe violación alguna del debido proceso, de derecho a la defensa, que tratan de hacer ver los defensores privados…
(…)
…En este mismo de ideas, señalan los defensores privados, que en la orden de allanamiento efectuada por funcionarios policiales de la policía municipal de Zamora, localizan 900 gramos de marihuana y 100 gramos de cocaína, las cuales fueron analizadas por sus respectivos expertos arrojaron que las mismas corresponden a las sustancias de Marihuana y Cocaína, lo que evidencia que ciertamente los funcionarios actuantes ingresan al inmueble con la presencia de testigos hábiles y contestes, quienes afirman que la sustancia ya señalada fue incautada en el sitio donde se practicaba dicho registro de allanamiento. Es importante señalar que el ciudadano señalado en las actas como JOAQUIN MARIO OLIVEIRA, no es el legitimo propietario, de dicho inmueble sino su padre, el cual es un hecho notorio, ya que con las entrevistas rendidas por el ciudadano ROBERTO HERNANDEZ, quien es trabajador de la empresa, y señala que el ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA, cancelaba la nomina de los obreros, quienes realizaban trabajos de mantenimiento del referido lugar, o sea que es como el administrador del mencionado establecimiento, consta igualmente contrato de subarrendamiento suscrito por el mencionado ciudadano, quien actúa como propietario de Karting Word…
(…)
…De las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual el imputado de autos, es señalado como responsable de los mismos…
(…)
…Del Análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente divorciadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio, para fundar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas, que evacuen y sean valoradas conforme a la Ley. En tal sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal…
(…)
…El Juez de control ciertamente al momento de decidir considero que existían elementos suficientes de convicción que fundamento el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tomar en cuenta que sobre el imputado pesaba una orden de Judicial de aprehensión, de fecha 15 de abril de 2011, la cual se hizo efectiva 24 de febrero de 2012, o sea un año después de haber sido dictada, lo que trajo como consecuencia que el referido Tribunal dictara la medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA, plenamente identificado en autos…
(…)
…Del criterio sostenido por el A-quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgado actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundamentadamente dicha privativa presentada por el Ministerio Público…
(…)
…En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por lo cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la PRIVATIVA DE LIBERTAD…
(…)
…En base a los razonamientos de hecho y Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Publico del Estado Miranda, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de autos interpuesta en contra de la decisión de fecha 26 de Febrero de 2012, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo, señala la defensa que se evidencia una violación tanto procesal como constitucional, respecto a la Garantía Constitucional de la inviolabilidad del domicilio y del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto manifiesta que la decisión de la Juez A-quo, no debió apreciar para fundamentar su decisión judicial, en el acta de visita domiciliaria de fecha 30/03/2011, realizada por los funcionarios de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en virtud que se refleja en dicha acta que el procedimiento realizado por dichos funcionarios policiales fue un acto que menoscabo el ordenamiento jurídico Constitucional y Legal, en virtud que no consta orden de allanamiento, ejecutándose así acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conllevaría a establecer que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue realizada quebrantando normativas legales.

En cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales por parte del Tribunal, al fundamentar su decisión judicial, en el acta de allanamiento de fecha 30/03/2011, en virtud que no consta orden de allanamiento, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, mediante Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, tienen su límite en la decisión emanada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad de los presuntos delitos cometidos y la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiseis (26) de Febrero de dos mil doce (2012).

Ahora bien se observa al folio cuatro (04) de la pieza II de la compulsa, Acta Policial de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos mil Once (2011), suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, Comisario Martínez Pateti Edgar José, mediante la cual indica que estando en el estacionamiento Karting Word de Loma Linda, ubicado en la carretera Nacional de Guatire, Sector Loma Linda; donde se encontraba una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos, División Nacional Contra el Hurto y Robo de Vehículos, realizando labores en el lugar desde el día 28 de marzo de 2011, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley del Hurto y Robo de vehículos, fue abordado por trabajadores del estacionamiento quienes no se identificaron por temor a represalias, indicando que en la vivienda propiedad del ciudadano MARIO OLIVEIRA propietario del referido lugar, en horas de la noche cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol y de sustancias desconocidas, hacia uso de armas de fuego tipo escopeta accionando las mismas al aire y gritaba palabras obscenas, y que igualmente almacenaba en la referida vivienda, partes de vehículo y se realizaban intercambios de dinero por piezas de vehículos que se encontraban dentro de dicha vivienda.

Igualmente se observa a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza II de la compulsa, Acta Policial de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo visita domiciliaria en la dirección siguiente: carretera Nacional de Guatire, Sector Loma Linda, Karting Word, Estacionamiento 222 C.A, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda; donde si bien es cierto los funcionarios actuantes señalan expresamente al inicio de dicha acta, que aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde se conformo comisión policial a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento solicitada mediante llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien a su vez la solicito ante el Juez Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cabe destacar que una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda, no respondiendo persona alguna al llamado, motivo por el cual los mismos procedieron a ingresar en la referida vivienda amparados en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la visita domiciliaria hecha en el inmueble donde se encontró la droga incautada, estaba exento de la orden judicial de allanamiento, por tratarse de una situación de hecho contemplada en la primera excepción que señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; la visita domiciliaria practicada por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente con la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos, en cuyo caso y como excepción, conforme a los criterios ut supra expuestos, se suple la necesidad de existir la comisión de un hecho punible por la respectiva orden de allanamiento que señala la recurrida para proceder a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:
En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

De lo anterior se constata y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público; que en el presente caso, el allanamiento se produce conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Once (2011), cursante a los folios 05 al 06 de la pieza II de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada visita domiciliaria, en la cual fue localizada la presunta droga; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes en alegar que el acto de la visita domiciliaria y su correspondiente acta están viciadas de Nulidad Absoluta.

Así mismo, los recurrentes, en su escrito solicitan se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son en el presente caso los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la mencionada Ley.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

1).- Acta Policial de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda (Folio 04 de la compulsa II).
2).- Acta Policial de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo allanamiento en la dirección siguiente: carretera Nacional de Guatire, Sector Loma Linda, Karting Word, Estacionamiento 222 C.A, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. (Folios 05 y 06 de la compulsa II)
3).- Acta de Visita Domiciliaria de fecha de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda. (Folios 07 al 08 de la compulsa II)
4).- Acta de Entrevista Penal de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual funge como testigo el ciudadano JOSE LUIS SALINAS. (Folio 12 y vuelto de la compulsa II)
5).- Acta de Entrevista Penal de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual funge como testigo el ciudadano RODRIGUEZ MARTINEZ RICHARD ENRIQUE. (Folio 13 y vuelto de la compulsa II)
6).- Acta Policial de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos mil Once (2011), suscrita por el funcionario Oficial I LINARES PAUL, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda (Folio 14 de la compulsa II).
7).- Reconocimiento Legal N° 9700-048-109, de fecha 01/04/2011, suscrita por el funcionario Agente PEREZ DARRYL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación. (Folio 19 de la compulsa II).
8).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/04/2011. (Folio 20 de la compulsa II).
9).-Reconocimiento Legal N° 9700-048-108, de fecha 01/04/2011, suscrita por el funcionario Agente PEREZ DARRYL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación. (Folio 21 de la compulsa II).
10).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas. (Folio 23 de la compulsa II).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito calificado provisionalmente por la Jueza A-quo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la mencionada Ley, establece una pena privativa de libertad de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión; y el mismo fue precalificado en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)
En sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

La Defensa señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), en ocasión de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2012, en relación al ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, JOSE DIAZ, HENRI LAORDEN FICHOT y MIGUEL DAVID BARRIOS, Defensores Privados del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, contra la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2012, en ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE DIAZ, HENRI LAORDEN FICHOT y MIGUEL DAVID BARRIOS, Defensores Privados del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, contra la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2012, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la mencionada Ley; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE,

DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ




RDMH/MOB/LAGR/PFF/ojls
Causa Nº 1A- a9018-12.-
Proyecto Privativa