REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
202º y 153º

CAUSA Nº 1A- a9021-12
IMPUTADOS: SOSA FUENTES ALEXANDER y VARGAS BLANCO JOSE GREGORIO
DELITO: VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA
VICTIMA: RIVERA RODRIGUEZ SHIRLEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO.
FISCAL: FISCAL AUXILIAR SALA DE FLAGRANCIA DE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER SOSA FUENTES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: ALEXANDER SOSA FUENTES, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido de fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXANDER SOSA FUENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, con la agravante contenida en el articulo 377 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ibídem.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9021-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En esta Corte de Apelaciones se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, ABG. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) (folios 23 al 30 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano: SOSA FUENTES ALEXANDER, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta,: PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos VARGAS BLANCO JOSE GREGORIO y SOSA FUENTES ALEXANDER, por encontrarse llenos los extremos contenidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se admite en su Totalidad la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, basándose en el articulo 64 de la Ley Sobre El Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hace un cambio de precalificación ya que podemos estar en presencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 4ª del Código Penal, con la agravante del articulo 377 ejusdem, la cual es de carácter provisional hasta tanto se dilucide en un eventual debate oral y publico previa presentación del Ministerio Publico del acto conclusivo a que hubiere lugar. CUARTO: Con relación a la Medida de privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos VARGAS BLANCO JOSE GREGORIO y SOSA FUENTES ALEXANDER, en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción de peligro de fuga por el delito precalificado por el Ministerio Publico todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es (sic), decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

En esa misma fecha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el auto fundado de la referida decisión (Folios 37 al 44 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) (folios 54 al 59 de la compulsa), el profesional del derecho, JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: ALEXANDER SOSA FUENTES, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

“…En la decisión aquí cuestionada, el Tribunal A-quo, amén de que decreto la flagrancia y privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, entre sus otros pronunciamientos señalo, que se apartaba de la calificación dada a los presuntos hechos por los que el Ministerio Publico presento a mi patrocinado, considerando conforme al artículo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, que estábamos en presencia de la supuesta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y no en el tipificado y penado en el artículo 43 de la citada Ley especial e impetro que el caso de marras se ventilara por el Procedimiento Ordinario…
(…)
…En el caso de marras el auto en el que el Honorable Juzgado A-quo pretende Sustentar La Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano SOSA FUENTES ALEXANDER, la cual básicamente se apoya en lo que a la postre resulta un solo elemento, me refiero a la entrevista y posterior declaración de la ciudadana que se atribuye la condición de VICTIMA, lo cual resulta totalmente inconsistente con el resto de los elementos presentados a la Instancia por la Vindicta Pública, los cuales la instancia se limito a enumerar, omitiendo el análisis de los alegatos que hiciere esta defensa respecto a dichas inconsistencias.
…..Fundamentalmente la Tipificación del delito de VIOLACION, requiere como elemento para su comisión que el acto sexual se haya constreñido a realizar, se hubiere cometido POR MEDIO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS, tal como lo dispone el supuesto de hecho establecido en el artículo 374 del Código Penal.
…..Pues bien, ni en el acta de entrevista que se tomo en el cuerpo policial aprehensor, ni en su deposición ante la respetada instancia, la ciudadana en cuestión manifestó ninguna circunstancia que hiciere al menos inferir que fue objeto de VIOLENCIA O AMENAZAS, por parte de mi patrocinado, quien dicho sea de paso niega en todo momento haber mantenido relaciones sexuales de ningún tipo con la misma….
…..Incluso cuando ella depuso en la Audiencia para Oír al imputado (pues en esa audiencia, también se oyó a la víctima, a quien se le interrogo exhaustivamente dad sus constantes divagaciones y aparentes lagunas mentales) refiere que según, el co-imputado estando en el vehículo en la parte posterior, le manifestó vía Higuerote, que iban Hacer el Amor pero no se lo dijo de mala manera, sin embargo indico, que no, porque ellas los veía como unos amigos, pero luego que “como ella estaba borracha, dijo bueno hagámoslo”.
….. Ciudadanos Magistrados, mi defendido nunca a aceptado que la ciudadana en cuestión haya tenido contacto sexual oral con él, de hecho solo indica que la ciudadana en un aparente estado de embriaguez le pidió que le tocara su vagina, y le pidió al co-imputado que le tocara uno de sus senos, siendo esto referido por la denunciante en su versión de los hechos pero todos de manera muy confusa, pues, insistentemente se limitaba a responder a preguntas de la Juez, de la siguiente manera : “NO SE YO ESTABA BORRACHA”, con su extraño acento español, no obstante tiene pasaporte colombiano…..
…No existe ningún examen toxicológico que nos permita presumir que ciertamente la ciudadana estaba en un grado de embriaguez profundo, que no le permita ni recordar muchas cosas de las que supuestamente pasaron tal como ella dice, pero algo si es importante, cuando fueron encontrados en la playa por la policía, los detenidos no mantenían relaciones sexuales con la ciudadana, nadie estaba desnudo y dicha ciudadana no presento golpes ni refirió de inmediato que había sido violada, sino que por el contario, primero jugo a ser la novia del co-imputado, y que como ella misma lo dice y los Funcionarios en su acta policial luego pidió que la llevaran a la sede policial, y allí fue que manifestó haber sido víctima de semejante hecho criminal…
…De hecho, el examen médico legal que reposa en actas, en primer lugar, no guarda relación con el acto sexual en el que supuestamente participo mi defendido con dicha ciudadana, que reitero, el lo ha negado, y ella nunca refirió que dicho presunto sexo oral lo haya hecho con el bajo violencia o amenaza …
… Y en segundo lugar, es un examen inexplicablemente General, en el que solo se reconoce, una “LESIÓN ANAL”, pero de que antigüedad “NO SE ESPECIFICA”, y como sabemos esa era una información importante para presumir como ciertos los hechos aquí cuestionados, mas aun cuando la ciudadana señala de lo que recuerda, que también fue penetrada por su vagina por el co-imputado, pero resulta que extrañamente la vagina no presento lesiones ni antiguas ni recientes, a pesar de manifestar que fue penetrada sin actos preparatorios, lo que indiscutiblemente debió producirle lesiones ante una indebida lubricación, pero nada de esto consta en actas…
…Nada de esto ocurrió, simple y llanamente la respetada Instancia, tomo su determinación sin hacer la menor referencia a los alegatos esgrimidos por esta Defensa, durante la Audiencia de presentación, los cuales doy aquí por reproducidos, y son los mismos que reposan en el cuerpo del presente Recurso…
…Por cuanto considero el mentado AUTO aquí recurrido, totalmente INMOTIVADO, requiero con todo respeto la NULIDAD del mismo, y consecuencialmente se ordene la Libertad Inmediata de mi Defendido…
...Y en caso de no compartir el anterior pedimento, si en realidad se apreciara las INCONSISTENCIAS denunciadas por esta Defensa, e inexistencia de otros elementos que hagan siquiera presumir como cierto el dicho de la presunta víctima, es por lo que considero que en todo caso debería ser REVOCADO el Auto aquí cuestionado, acordándose en su lugar una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante un presunto hecho que presenta circunstancias tan particulares que no podemos afirmar que señalen de manera indubitable a mi patrocinado como posible AUTOR o PARTICIPE INCUESTIONABLE del delito que se le imputa, razón más que suficiente para afirmar que con una medida cautelar sustitutiva, las resultas del presente proceso, quedarían más que garantizadas…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano SOSA FUENTES ALEXANDER, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de febrero de 2012, alegando la falta de motivación por parte del juez A quo en la referida decisión, en consecuencia solicita que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano SOSA FUENTES ALEXANDER por una medida menos gravosa.

Ahora bien, es necesario destacar que en fecha 19 de marzo de 2012, (folios 45 al 48 de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto decisión mediante la cual impuso al ciudadano SOSA FUENTES ALEXANDER, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que transcurrió el lapso legal previsto en el tercer aparte del referido artículo, sin que el Representante del Ministerio Público hubiese consignado su acto conclusivo o solicitado la prórroga legal contemplada en el cuarto aparte de la norma antes señalada; por lo que es forzoso concluir que se debe declarar el presente Recurso de Apelación IMPROCEDENTE, al resultar inoficioso conocer del mismo motivado a que el Tribunal de la decisión impugnada sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SOSA FUENTES ALEXANDER, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al resultar inoficioso conocer del mismo, motivado a que el Tribunal de la decisión impugnada, en fecha 19 de marzo de 2012, impuso al ciudadano SOSA FUENTES ALEXANDER, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que transcurrió el lapso legal previsto en el tercer aparte del referido artículo, sin que el Representante del Ministerio Público hubiese consignado su acto conclusivo o solicitado la prórroga legal contemplada en el cuarto aparte de la norma antes señalada.

Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SOSA FUENTES ALEXANDER.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ


LA MAGISTRADA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDO FERNANDEZ






RDMH/MOB/LAGR/ojls
Causa Nº 1A- a9021-12.-
Proyecto de Privativa