REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA N° 1A-a9022-12
IMPUTADO: HERNÁNDEZ ARRECHEDERA LUIS ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.468.218
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: MARCANO BETANCOURT GEIHSA JOHANA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MORALES WILMAN ANTONIO
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE AUTO (AUDIENCIA PRELIMINAR)
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MORALES WILMAN ANTONIO, Defensor Privado del imputado HERNÁNDEZ ARRECHEDERA LUIS ALEXANDER, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó mantener al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 83 del Código Penal.
En fecha 17 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a9022-12, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
* La admisión de la apelación por las Cortes de Apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
En este sentido, se constata que la decisión fue dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, y tal como se desprende del folio 80 de la compulsa, el Defensor Privado, ABG. MORALES WILMAN ANTONIO, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 22/02/2012, siendo dictada la decisión motivo de apelación en fecha 13/02/2012, constatando este Tribunal Colegiado, según el cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A quo, el cual consta al folio ochenta y nueve (89) de la compulsa, que desde la fecha de la decisión, hasta la interposición del recurso, transcurrieron SIETE (07) DIAS DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad a lo que señala la secretaria del referido Juzgado, a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo:
“Quien suscribe, ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARÁN, en mi carácter de Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: que según el libro diario llevado por este Tribunal… TERCERO: En fecha 22/02/2012; el profesional del derecho: WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de defensor privado del acusado: LUIS ALEXANDER HERNANDEZ ARRECHEDERA; interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 13/02/2012; transcurriendo los siguientes días de despacho: Martes catorce (14); miércoles quince (15); jueves dieciséis (16); viernes diecisiete (17); lunes veinte (20); martes veintiuno (21) y miércoles veintidós (22) todos del mes de febrero, de lo que se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto al séptimo (7°) día…”
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).
De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporánea, por cuanto el mismo debió interponerse hasta el quinto día después de haberse dictado la decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la decisión producto de apelación, contrariando lo establecido en el artículo 448 de la norma adjetiva penal, y a su vez encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MORALES WILMAN ANTONIO, Defensor Privado del imputado HERNÁNDEZ ARRECHEDERA LUIS ALEXANDER, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó mantener al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 83 del Código Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNÁNDEZ
RDMH/LAGR/MO/PF/dv
Causa N° 1A-a9022-12.