REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°


CAUSA N° 1A-a-9036-12
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
JUEZ INHIBIDO: ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques.
ACUSADO: BANDES MISLER LUIS MIGUEL.

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en tal sentido esta Alzada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Jueza Inhibida (inserta a los folios del 01 al 02 de la compulsa), se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:


“…levanto la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el N° 2M-303-11, seguida al acusado BANDES MISLER LUIS MIGUEL… Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 86 numeral 7, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud de que en fecha 09 de diciembre de 2010, me encontraba ejerciendo funciones como Juez Suplente del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y conocí de la causa identificada con el N° 1C-6278-09… llevando a cabo la audiencia preliminar y dictando el correspondiente auto de apertura a juicio… ésta Juzgadora ha emitido opinión en la causa y tiene conocimiento de ella, situación que afecta de manera sobrevenida la imparcialidad de quien suscribe… lo cual me hace estar incursa en la causal señalada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma… es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad... es importante recalcar que en fecha 23 de marzo de 2011, plantee mi inhibición en el presente asunto mientras cumplía funciones como Juez Suplente en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo declarada CON LUGAR en fecha 18 de abril de 2011…”

Ahora bien, establece el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los jueces o juezas profesionales, escabinos o escabinas, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado o recusada se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…”

Por su parte los artículos 87 y 89 ejusdem dispone:

ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

ARTICULO 89. CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario o funcionaria inhibido.”

A corolario de lo anterior los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” (Páginas 149 y 288 respectivamente) que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

‘La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango’

‘Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En tal sentido, se desprende de lo expresado por la profesional del derecho IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que la misma emitió pronunciamiento en la causa signada con el número 1C-6278-09, donde figura como acusado el ciudadano BANDES MISLER LUIS MIGUEL, tal como se desprende a los folios desde el 03 al 12 de la compulsa ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), por lo cual se encuentra incursa, en impedimento establecido por la Ley, que no le permite continuar en conocimiento de la misma, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose debidamente demostrados los hechos y la causal invocada por la Jueza Inhibida; es por lo que se considera que, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición, todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia, de conformidad con los artículos 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, es posible aseverar que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que este se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe un pronunciamiento de la causa por la mencionada Jueza; este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR y declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.


Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a los fines de que sea entregada al tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión a la Jueza hoy Inhibida.
JUEZ PRESIDENTE


DR. RÚBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ

JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ
RDMH/LAGR/MOB/PF/dv
Causa N°1A-a- 9036-12