REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano LUGO JOSE MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 21.120.931, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que la conducta del ciudadanos 1.- LUGO JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V-21.120.931, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio obrero, 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1993, residenciado en: Trabuco, cerca de pasarela casa de tablas, los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En Relación a la medida de coerción personal solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que al estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la privación de libertad, en consecuencia se impone la medida de coerción personal contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en la presentación periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días por seis meses. QUINTO: Líbrese los correspondientes oficios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informarle lo aquí decidido y al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de informarlo para la apertura de las presentaciones por el capta huella, así como la respectiva boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quedan las mismas notificadas de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FRANCISCO A DELGADO S. (T)
La Secretaria
ABG. GABRIELA PEREZ LORCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
ABG. GABRIELA PEREZ LORCA
Causa: N° 4C-9963-12
FADS/gpl.-