REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Este Tribunal acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa pública penal, por cuanto no existe violación de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, y tratados, tal y como lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la aprehensión no se produjo en flagrancia, de dicho ciudadano fue traído a esta audiencia garantizándosele todos sus derechos constitucionales, quedando legitimada la aprehensión del mismo; y en apoyo a lo anteriormente señalado, cito la sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control. PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión del imputado: MUJICA PIÑERO JOSE ENZO. Titular de la cedula de identidad N° V- 18.234.809; de 24 años de edad, fecha de Nacimiento 28/12/1987, hijo de AMELIA PIÑERO, (V) DE PADRE Fallecido. Residenciado en Comunidad la Cienaga, Sector El Topo, casa S/N, ESTADO Aragua; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal se acoge a las precalificaciones jurídicas propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público como lo son los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de suficientes elementos de convicción sin embargo, considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa en relación al ciudadano MUJICA PIÑERO JOSE ENZO. Titular de la cedula de identidad N° V- 18.234.809; y en consecuencia decreta en contra del mismo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ (T) DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DR. FRANCISCO A DELGADO S.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
CAUSA 4C-10024-12
FADS/lems