REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Oídas las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Este Tribunal acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa pública penal, por cuanto no existe violación de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, y tratados, tal y como lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la aprehensión no se produjo en flagrancia, de dicho ciudadano fue traído a esta audiencia garantizándosele todos sus derechos constitucionales, quedando legitimada la aprehensión del mismo; y en apoyo a lo anteriormente señalado, cito la sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control. PRIMERO: Se legítima la aprehensión de la ciudadana: COROMOTO FUENTES OSUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.850.401. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público como es el delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO FLORES MORALES. CUARTO: se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la imputada de autos: YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.850.401, de 34 años de edad, nacida en fecha 06/04/1978, de estado civil soltera, hija de Maura Osuna (v) y German Fuentes (v), residenciada en Las Cadenas, Sector Los Pingüinos, Casa S/N° de color rosado y azul, frente al colegio de la localidad, Estado Bolivariano de Miranda, teléfonos 0212-214.13.87 y 0416-404.64.85 (hermana); por considerar este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la ciudadanos supra mencionados podría ser la autora o participe del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO FLORES MORALES, es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
DR. FRANCISCO A DELGADO S.
LA SECRETARIA

ABG. HORTENCIA MARTINEZ VELASQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. HORTENCIA MARTINEZ VELASQUEZ

CAUSA 4C-10058-12
FADS/hmv.