REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de la ciudadana ANA ROJAS PEREZ, nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento: 12-06-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en: Barrio Matica Arriba, Sector San Corniel , casa Nro. 36, Los Teques, Estado Miranda, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-9.668.402, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem, no acordando este Tribunal la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público que se siga la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, razón por la cual, se decreta en contra de la imputada ANA ROJAS PEREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada QUINCE (15) días, y se declara con lugar lo solicitado por la defensa en relación al examen medico forense.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (t)

DR. FRANCISCO A DELGADO S.
LA SECRETARIA

ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN

Causa Nro. 4C-9860-12
FADS/lems*