REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CELADA MUJICA MIGUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V.- C.I. V.- 13.390.490 Y GUZMAN NUÑEZ GUILLERMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V.- C.I. V.- 11.922.387, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos, de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, se decreta en contra de los imputados CELADA MUJICA MIGUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V.- C.I. V.- 13.390.490 Y GUZMAN NUÑEZ GUILLERMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V.- C.I. V.- 11.922.387, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3° en la presentación periódica de los imputados cada quince (15) días ante este Tribunal por un lapso de seis (06) meses y la del numeral 6° consistente en la prohibición de realizarse nuevas agresiones mutuamente.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

DR. FRANCISCO A DELGADO S.


LA SECRETARIA

ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN

Causa Nro. 4C-9861-12
FADS/lm