REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 18 de Mayo de 2012
201° y 153°

ASUNTO: CAUSA N° 6C3583-07

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: NELIDA I. CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIO: LUZ ESTELA MOLINA.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. ROLDAIN DI TORO, FISCAL SUPERIOR (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IMPUTADO: ANNA GABRIELA SANTILLI, titular de la cedula de identidad Nº 4.846.493

VICTIMA: JOSE DE ALMEIDA AGOSTINHO

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: abg JOSE PERNALETE Defensor Público Penal.-

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


En fecha 15-05-12, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, causa signada bajo el N° 6C3583-07; en virtud que el Fiscal Superior ( e ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ratificó la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, toda vez que este Juzgador en fecha 07-07-2011, dicto decisión mediante la cual se declaró Improcedente tal solicitud y en consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones a los fines que el Fiscal Superior se pronunciare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quien así lo hizo.-

En tal sentido al ser investigados los hechos por parte del Representante del Ministerio Publico, este considera que los mismo son ajenos al área penal, no se encuentran descritos en nuestra legislación y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que el hecho es atípico, debido a que no puede subsumirse la conducta desplegada por el investigado, en ninguno de los tipos penales contenidos en la Norma Sustantiva, razón por la cual la Representante del Ministerio Público, alega que la causa debe ser concluida, al ser improcedente la interposición de una acusación ante un hecho de esta naturaleza.

En este orden es importante señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso, efectivamente nos encontramos ante un hecho atípico que de acuerdo a la revisión de las actas que lo conforman, se evidencia que no puede atribuirse el hecho alguno.

Así mismo este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 318 ordinal 2° el cual consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...” (Subrayado y negrillas nuestras)


En virtud de lo anteriormente expuesto al quedar por demostrado que nos encontramos presencia de un hecho atípico, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en lo que respecta a la ciudadana ANNA GABRIELA SANTILLI, titular de la cedula de identidad Nº 4.846.493. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la ratificación de sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por el Representante de la Vindica Pública, a favor de los ciudadanos ROBERTO GAROGALO, titular de la cedula de identidad Nº 797.818 y FLORINDA GAROFALO, titular de la cedula d identidad Nº 8.016.511, este Juzgador discrepa de la Opinión Fiscal, toda vez que este Órgano Jurisdiccional en audiencia celebrada en fecha 26-04-11, ordeno la separación de la continencia de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, en lo que respecta a los ciudadanos in comento.- Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , en lo que respecta a la ciudadana ANNA GABRIELA SANTILLI, titular de la cedula d identidad Nº 4.846.493. SEGUNDO: DISCREPA DE LA OPINION FISCAL, en cuanto a la ratificación de sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por el Representante de la Vindica Pública, a favor de los ciudadanos ROBERTO GAROGALO, titular de la cedula de identidad Nº 797.818 y FLORINDA GAROFALO, titular de la cedula d identidad Nº 8.016.511; toda vez que este Órgano Jurisdiccional en audiencia celebrada en fecha 26-04-11, ordeno la separación de la continencia de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, en lo que respecta a los ciudadanos in comento. Es justicia que administra este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
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Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA

ABG. LUZ ESTELA MOLINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-


LA SECRETARIA

ABG. LUZ ESTELA MOLINA




MHT/LEM/li
CAUSA N° 6C-3583-07