REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01
Con sede en la ciudad de Los Teques


Juez Presidente: Abg. Isidro Alberto Izarra Martínez
Secretario: Mario Hernández
Resolución de Sentencia Absolutoria.
Expediente N° 1U-328-11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. Derly Pimentel, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, de Miranda.

Defensa Privada: Abg. Marcos Magallanes.

Victima: Yuleimi Graterol Ramírez.

Acusado: Yojhan Eduardo Pérez Mejías, titular de la cédula de identidad N° V- 12.877.958.

Visto que en fecha 08 de Mayo 2012, se encontraba fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto, establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capítulo I
ANTECEDENTES:
En fecha 18/02/2011, se realizó la audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Yojhan Eduardo Pérez Mejías, titular de la cédula de identidad N° V- 12.877.958, de conformidad con los dispuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24/02/2012, la Abg. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de defensa Pública, según oficio N° DPP-11-033-11, dirigido a la Fiscalia Undécima y copia al tribunal de la causa donde solicita en el punto Sexto, se le practique la prueba de ADN, a los fines de determinar la paternidad del feto.
En fecha 14/03/2011, el Fiscal Aux. Primero, solicito prorroga de acuerdo al articulo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo correspondiente a la presente causa en vista de la posible realización de experticia de ADN.
En fecha 18/03/2011, el Tribunal acuerda conceder la prorroga de quince (15) días continuos a partir del día lunes 21/03/2011, al día lunes 04/04/2011, ambas fechas inclusive, a los fines que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
En fecha 02/04/2011, se recibe escrito de acusación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado: Yojhan Eduardo Pérez Mejías, titular de la cédula de identidad N° 12.877.958, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 374, encabezamiento y parte infine, primer aparte numeral 4, del Código Penal.
En fecha 03/05/2011, fecha fijada para que se llevara acabo la Audiencia Preliminar, la misma fue diferida para el día 24/05/2011, por no estar presente la representación del Ministerio Público, la Abg. Helianis Rolains Galviz, fiscal auxiliar Duodécima.
En fecha 24/05/2011, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 01, entre otros aspectos admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Yojhan Eduardo Pérez Mejías, titular de la cédula de identidad N° V- 12.877.958, estableciendo una calificación jurídica específica por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 374, encabezamiento y parte infine, primer aparte numeral 4, del Código Penal venezolano vigente, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 28/06/2011, se reciben las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, donde acuerda la apertura a juicio en fecha 24/05/2011, y se fija el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 07/07/2011, fecha en la cual se convocó el acto para la constitución del Tribunal Mixto para el día 04/08/2011; el cual luego de algunos diferimientos, se realizó en fecha 08/05/2012, oportunidad en la cual se declaró constituido definitivamente el Tribunal.
En fecha 08/05/2012, se dio apertura al juicio oral y público, el cual culminó con la imposición de Sentencia Absolutoria en contra del ciudadano Yojhan Eduardo Pérez Mejías, titular de la cédula de identidad N° V- 12.877.958.
En fecha 12/03/2012, quien aquí decide Abg. Isidro Alberto Izarra Martínez, en virtud de las rotaciones de los jueces de Primera Instancia de conformidad con el articulo 535, de Código Orgánico Procesal Penal, le fueron encomendadas funciones en este Tribunal Primero de Juicio, según consta en comunicación N° 0691-12, hasta que se incorpore la Juez titular Dra. Natty Victoria Medina Barrio, de su periodo vacacional correspondiente 2011-2012.

Capítulo II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 19/07/2011, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Yojhan Eduardo Pérez Mejías, titular de la cédula de identidad N° V- 12.877.958, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los acontecidos en fecha 16/02/2011, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día 16 de febrero del 2011, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios Detective Ramírez Francisco y los agentes Coronado Jovanni, Sarabia Alexander, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.728.521, V- 18.031.538 y V- 18.676.943, en momentos que se desplazaban en dirección San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, recibieron llamada de la centra de trasmisiones del Instituto de la policía del estado Miranda, indicándoles que en las adyacencias del sector había ocurrido un hecho de presunta violación, realizando un amplio recorrido y en la Plaza Bolívar de San Pedro, fuimos abordados por un ciudadano, quien se identifico como Graterol Roberto titular de la cedula de identidad N° V- 8.683.609, informando que su hija de 15 años, presuntamente había sido abusada sexualmente por su padrastro en su residencia, motivo por el cual nos trasladamos con dicho ciudadano hasta la vivienda donde reside su hija la cual se encuentra ubicada en el sector el Placer, calle el Liceo, casa N°13 A, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, donde se encontraba el ciudadano señalado como presunto agresor de la adolescente, el ciudadano Pérez Yohan, concubino de su ex esposa, la ciudadana Maribel Ramírez, así mismo se encontraba la adolescente Yuleimi Graterol, quien manifestó que había sido abusada sexualmente por en reiteradas oportunidades por el ciudadano antes señalado y que razón por la cual la misma había quedado embarazada, acto seguido amparado en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, el agente Sarabia Alexander, procedió a realizar la respectiva inspección corporal al ciudadano, no incautando algún elemento de interés criminalístico, practicando la aprehensión del ciudadano, así mismo el agente Coronado Jobanni, amparado en el articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, le leyó sus derechos e informándole las causas de su aprehensión, de igual forma se verifico por el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), informando el radio operador de guardia para el momento, que dicho ciudadano no presenta solicitud alguna, por ningún organismo competente posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho ubicada en el Municipio los Salías del estado Bolivariano de Miranda, donde quedo identificado tal y como queda escrito: PEREZ MAJIAS YOHAN EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 12.877.958, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1975, natural de los Teques, estado Miranda, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de Santiago Evaristo, (f) y América Nazaría (f), residenciado en el sector el Placer, calle el Liceo, casa N°13 A, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, apersonándose por sus propios medios hasta nuestra sede el progenitor y la adolescente agraviada, quien quedaron identificados como Graterol Roberto Nazaret, titular de la cedula de identidad N° 8.683.609, de 50 años de edad, profesión herrero , residenciado en sector la invasión de la Cruz antigua pollera, casa N° 09, la Victoria estado Aragua, teléfono 0414-444.56.67, y su hija quien quedo identificada como: Yuleimi Natacha Graterol Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 24.285.844, de 15 años de edad, residenciada en San Pedro de los Altos, calle el liceo, casa N° 13, natural de los Teques, hija de Graterol Roberto (v) y Maribel Ramírez (v), luego en conformidad con lo establecido en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió ha realizar llamada telefónica a la Fiscal Doce del Ministerio Público, de los Teques estado Miranda, Abg. Heliaca Galvis, quien ordeno que la adolescente fuera trasladada a la Medicatura Forense, se le tomara acta de entrevista al igual que su hermana Yulaimi Graterol y a su padre el ciudadano Roberto Graterol y se anexe acta de entrevista en acta policial, se llevara al ciudadano aprehendido hasta la sede del C.I.C.P.C, para su respectiva reseña y se le presentara a las primeras horas del día de mañana, con las actuaciones correspondientes en su Despacho, es todo.
Ahora bien, en ésta misma fecha 08/05/2012, pautada para la realización del acto de Constitución de Tribunal Unipersonal; el Juez suscrito procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma Constitucional, imponiendo al acusado Yojhan Eduardo Pérez Mejías, titular de la cédula de identidad N° V- 12.877.958, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándoles expresamente que tienen como oportunidad procesal a los fines de solicitar la aplicación de dicho procedimiento, hasta antes del acto de la Constitución del Tribunal, prevista en el artículo 164 ejusdem, informándoles además los hechos admitidos por el Tribunal Primero de Control en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a su persona y la pena contemplada por el Legislador respecto al delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, encabezamiento y parte infine, primer aparte numeral 4, del Código Penal, por ser el delito respecto al cual fue admitida la acusación en la Audiencia Preliminar, concediéndoles el derecho de palabra al acusado, quien estando sin juramento y previa consulta con su defensa técnica expone:


Ciudadano Imputado: Yojhan Eduardo Pérez Mejías
“Manifiesto haber entendido la explicación del Juez y manifiesto no deseo Admitir lo hechos, soy inocente no tengo más que decir. Es todo”.

De igual forma, se le concedió la palabra a la Fiscal Duodécima (encargada) del Ministerio Publico Dra. DERLY PIMENTEL, quien expuso:
El Ministerio Público ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control correspondiente, en virtud que durante la investigación considero que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado Yojhan Eduardo Pérez Mejías, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte in fine, primera aparte numeral 4, del Código Penal, es todo”. Seguidamente el Juez informa a las partes sobre la presencia de la victima: Yuleimi Graterol Ramírez y su representante legal ciudadana: Ramírez Maribel, quien es víctima y testigo promovida por la representación del Ministerio Público, Por lo que se solicita al ciudadano alguacil haga comparecer a la sala a la ciudadana Yuleimi Graterol Ramírez en compañía de su representante legal ciudadana Ramírez Maribel, quien estando presente en sala procedió el ciudadano Juez a tomarle el juramento de ley e imponerla del contenido de los artículos 242, 243 y 244 del Código Penal, así como del contenido de los artículos 222 y 345 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien, de conformidad con el artículo 227 eiusdem, se le solicitan sus datos personales, manifestando ser Yuleimi Graterol Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.285.844, venezolana, natural de Los Teques, estado Mirandas, fecha de Nacimiento: 16-11-1995, de 16 años de edad, profesión u oficio: ama de casa, hija de Maribel Ramírez (V) y de padre Roberto Graterol (v ), residenciada: San Pedro de los Altos, sector el Placer, cerca del Liceo San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, teléfono: 0416-803-34-17, concediéndole el derecho de palabra a los fines que exponga en relación a los hechos que hoy se debaten sobre los cuales tiene conocimiento, quien expone: “

Lo alegado por la Victima:
La Victima Yuleimi Graterol Ramírez, manifestó lo siguiente:

Señor Juez, yo quería retirar la denuncia sobre el acusado ya que todo lo que expuse fue mentira: Es todo.

Inmediatamente se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público Abg. DERLY PIMENTEL, en su carácter de Fiscal del Duodécima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Miranda, por ser quien la promovió y haciendo uso del derecho de palabra, procedió a interrogar a la víctima en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Cuando realizaste la denuncia ante el Ministerio Publico, porque lo hiciste? RESPUESTA: Por rabia. SEGUNDA PREGUNTA: Porque dices eso? RESPUESTA: Porque cuando el se entero que yo estaba embarazada el me dijo que eso era una falta de respeto a mi madre y un deshonor a la familia, no le gustaba la idea de mi embarazo TERCERA PREGUNTA: Con quien vivías tu? RESPUESTA: Con mi mama y el. CUARTA PREGUNTA: El a que se dedicaba? RESPUESTA: Herrero. QUINTA PREGUNTA: Que horario tenia? RESPUESTA: No tenía horario. SEXTA PREGUNTA: Tu mama a que se dedica? RESPUESTA. Ama de Casa. SEPTIMA PREGUNTA: Tu te quedabas sola con el? RESPUESTA: No yo estaba siempre con mi hermana. OCTAVA PREGUNTA: Como se llama esa hermana? RESPUESTA: Yusieri Nataly. NOVENA PREGUNTA: Alguien te forzó para que realizaras la denuncia? RESPUESTA: No. DECIMA PREGUNTA: Porque denuncias, el fue la primera persona que se entero? RESPUESTA: Si DECIMA PRIMERA PREGUNA: Porque no le comentaste a tu madre? RESPUESTA: Por miedo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: a que le llamas tu que te llevabas bien con tu mama? RESPUESTA: Por el regaño. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Porque le dijiste al Acusado primero? RESPUESTA: Porque el siempre convencía a mi mama para que yo pudiera salir, DECIMA CUARTA PREGUNTA: Antes de la denuncia tu conversaste con alguien al respecto? RESPUESTA: Con mi hermana y mi papa. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Tienes un niño ahorita? RESPUESTA: Si una niña. DECIMA SEXTA PREGUNTA: De quién es esa Niña? RESPUESTA: De mi esposo Deivis Javier Ramírez Mejías. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: El sabia del embarazo? RESPUESTA: Si, DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Tu vives con quien? RESPUESTA: Con mi mama. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: Tu puedes describir los hechos que tu denunciaste? RESPUESTA: Violación? VIGÉSIMA PREGUNTA: Tu puedes describir lo que señalaste en el despacho fiscal? RESPUESTA: Yo dije que el acusado abusaba de mí cada vez que salía mi mama. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA. Eso que nos acabas de señalar es cierto o no? RESPUESTA: No. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Como es tu relación con el acusado? RESPUESTA: Bien el siempre abogaba por mi para que mi mama me dejara salir, salíamos los tres, el era como un segundo padre. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Alguna persona te recomendó que denunciaras? RESPUESTA: Mi papá. VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: Cuando te enteras que estabas embaraza, tu le dijiste a tu papa? RESPUESTA: Le dije a Johan. VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: Que te dijo el acusado del embarazo? RESPUESTA: Que era un insulto para la familia. VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: Tu sabias lo que le pasaría al acusado por todo esto, se te ocurrió? RESPUESTA: Si. VIGÉSIMA SEPTIMA PREGUNTA: Cuando te indicaron lo que le podía pasar RESPUESTA: Si que se lo iban a llevar y que si yo retiraba la denuncia, iba presa. VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: Cuando tu lo denunciaste, cual era la intención o que era lo que tu le querías hacer saber al Ministerio Público, sobre esta información? RESPUESTA: No tenia ninguna intención? VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA: A ti algún familiar te pregunto si era cierto la denuncia? RESPUESTA: No TRIGÉSIMA PREGUNTA: Tu mamá que se encuentra en salsa Te pregunto que si era cierto eso? RESPUESTA: Si yo le dije que era cierto. TRIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Hace cuanto tiempo le dijiste la verdad a tu mama RESPUESTA: Hace un mes. TRIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Cuanto tiempo tiene tu hija? RESPUESTA: Nueve meses. TRIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: El papá de la niña esta o vivía contigo? RESPUESTA: No, era conocido. TRIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: Tu estuviste presente en la primera audiencia? RESPUESTA: Si. TRIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: Declaraste? RESPUESTA: No. TRIGÉSIMA SEXTA: Porque? RESPUESTA: Porque no me llamaron a declarar. Es todo.

Seguidamente el Juez otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica ejercida por el Abg. Marcos Magallanes, en su carácter de defensor privado del Acusado Yojhan Eduardo Pérez Mejías, plenamente identificado en autos, quien haciendo uso del derecho de palabra, interroga a la victima la ciudadana adolescente Yuleimi Graterol Ramírez, lo cual hace en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Posterior a que usted diera a luz, quien lleva el apellido de su niña? RESPUESTA: De mi concubino. SEGUNDA PREGUNTA: Usted está embarazada? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: De quien es, o quién es el padre de la criatura? RESPUESTA: De mi concubino. CUARTA PREGUNTA: Después de dar a luz empezaron a convivir como pareja? RESPUESTA: Si QUINTA PREGUNTA: Usted ha recibido amenazas por declara de esa manera, por funcionario alguno? RESPUESTA: Si, me dijo la fiscal de retirar la denuncia me harían un juicio y me quitarían a la niña. SEXTA PREGUNTA: En la audiencia preliminar, estaba usted en sala. RESPUESTA: Si. SEXPTIMA PREGUNTA: Si le daban la palabra usted declararía? RESPUESTA: Si, pero no me llamaron. Es todo.

Preguntas formuladas por el ciudadano Juez: PRIMERA PREGUNTA: Usted ha recibido alguna Amenaza de alguna persona tanto de la familia del acusado como de la suya propia para que retire la denuncia? RESPUESTA: No.


Capítulo III
De las Pruebas Recepcionadas


Una vez aperturada la Recepción de las Pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la ciudadana: Yuleimi Graterol Ramírez, en su condición de victima y por haber sido admitido su testimonio como medio de prueba por el Juzgado de Control correspondiente.

Pruebas Testifícales Recepcionadas:

Declaración de la Victima Yuleimi Graterol Ramírez, plenamente identificada en autos, quien manifestó lo siguiente: Que había sido abusada sexualmente en reiteradas oportunidades por el ciudadano: Pérez Yohan, concubino de su progenitora la ciudadana Maribel Ramírez, y que por tal razón había quedado embarazada.

Declaración de Testigo:

Acta de entrevista a la ciudadana: Graterol Ramírez Yusrieni Nataly, portadora de la cedula de identidad N° 17.979.845, de 23 años de edad, residenciada en San Pedro de los Altos, sector el Calvario, casa s/n, los Teques Estado Miranda, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: Fue el día 16 de Febrero de 2011, cuando mi padre Roberto Graterol, me llamo para saber de mis y de mis hijos, en ese momento le comente que necesitaba hablar con el y con mis hermanos de algo que estaba pasando a mi hermana menor Yuleimi Graterol, mi papa me pregunto y le dije que mi hermana Yuleimi había sido embarazada de su padrastro, el me dijo que iba ha llamar mi hermano Romel Graterol, para que se comunicara con migo y vernos en la casa, fue cuando le conté que mi padrastro Yohan Pérez había violado a mi hermana Yuleimi, y esta había quedado embarazada y que mi hermana me contó que esto venía sucediendo desde hace cuatro (04) años, y no lo había dicho porque el la tenía amenazada de matar a ella y a mi mama.

Declaración de Testigo:

Acta de entrevista al ciudadano: Graterol Roberto Nazaret, portador de la cedula de identidad N° V- 8.683.609, de 50 años de edad, residenciado el sector la Invasión el Ingenio, la Cruz antigua Pollera, casa N° 9, la Victoria estado Aragua, teléfono 0414-444-56-67, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: El día 16 de febrero de 2011, llame a mi hija Yusrieni, para saludarla y saber de ella y mis nietos, una vez de haberla saludado ella me dice que necesita hablar con sus hermanos, de algo que estaba sucediendo referente a su hermana Yuleimi, mi hija menor una vez que hablo con su hermano Roger Eduardo Graterol, yo me encontraba en mi sitio de trabajo, cuando me llamo mi hija Yusrieni, diciéndome que Yuleimi estaba embarazada del marido de su mama, me fui directamente hasta la casa ubicada en San Pedro de los Altos, allí tome la decisión de irme a casa, una vez que llegue a la casa hable con mis hijos y me contaron que Yohan Pérez, el concubino de mi ex esposa, había violado a mi hija Yuleimi Graterol en varias oportunidades y debido a las violaciones la niña estaba embarazada, fue cuando llame a la policía y en poco tiempo llegaron los funcionarios policiales.

Declaración del Acusado:

Esto ha sido bochornoso porque soy justo por las cosa de esa naturaleza y soy padre de tres (3) hijos, y la hija que nunca tuve fue Yuleimi Graterol, y más cuando me saca de la casa esposado, y se si se gradúa hasta el carro se lo compro, yo nunca he tenido relaciones sexuales con Yuleimi, es mentira, algo paso y pregúntele a la madre que todos los días le doy tarjetas telefónicas, hasta iba a dar un viaje a Margarita y en una violación gritan o salen corriendo y estoy dispuesto a que me hagan cualquier examen que no tengo nada con ella. Es todo.

Pruebas Documentales:

Acto seguido se procede conforme al artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura, a los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 02/04/2011, cursante en los folios 76 al 98, de la pieza I, del expediente y que fueron admitida por el Tribunal de Control respectivo, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/05/2011, tal y como se evidencia en los folios 166 al 183, de la pieza I, Reconocimiento Medico Legal, signado con el N° 355-11, Dictamen Pericial, signado con el N° 129-2872-11, Informe Medico de fecha 16-03-2011, Examen Medico Psiquiátrico, signado con el N° 329-11, Informe Psico –Social, signado con el N° 93.

Experticias:

Informe Medico Legal N° 129-2872-11, de fecha 10/03/2011, emanado de la Medicatura Forense de los Teques, inserto en el expediente N° 0068-11, de la Fiscalía Décima Segunda, del estado Miranda los Teques, suscrito por Jorge Luís Marín, titular de la cedula de identidad N° V- 5.961.190, Medico Forense de la Dirección Nacional de ciencias Forenses de Caracas, quien ha practicado experticia de Reconocimiento Medico Legal, la cual rinde bajo juramento y se aprecia a continuación:
Apellido y Nombre: Yuleimi Natacha Graterol Ramírez.
Cedula de Identidad N° V- 24.285.844, de 15 años de edad, Sexo: Femenino. Estado Civil: Soltera.
Dirección: San Pedro de los Altos, sector el Placer, cerca del Liceo San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Sitio del Suceso: la misma dirección, Fecha del suceso: No precisa.
Examinada en este servicio en fecha: 02/03/2011, se aprecia Aumento de volumen de Hipogastrio a expensas de útero gestante, Altura uterina: 24 centímetros.
Consigna ecografía realizada el 22/02/2011, por la Dra. Luisa E. Obregón Yánez, MSDS-13075, Gineco-obtestra que reporta Embarazo de 21 a 22 semanas acorde a Amenorrea.
Embarazo simple de 24 semanas por fecha de última regla y 22-23 semanas por ecografía.
Estado General: Satisfactorio, consta en el folio 109, pieza I.


Experticia Médica:

Realizada por el Dr. Aníbal Pulido, Médico Ginecostetra-Genetica, que labora en el Servicio de obstetricia del Hospital Universitario de Caracas, quien manifestó debe definirse la prueba de paternidad para el Neonato, mediante la tomar de muestra de la sangre periférica.
Obviamente se requiere la confrontación con la muestra materna y del supuesto progenitor paterno, consta en el folio 110, pieza I.
No se realizo la Prueba de paternidad.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
QUE MOTIVARON LA PRESENTE DECISIÓN

Los delitos complejos son los que atacan varios bienes jurídicos, vale decir: lo delitos en los que la acción respectiva ofende varios derechos o bienes jurídicos, como el de violación de una mujer, en el que se ataca el bien jurídico libertad sexual, que es la facultad que tiene la mujer de entregarse a quien ella elija y en segundo lugar se ataca el bien jurídico del pudor, de la honestidad. (Pág. 85). De igual manera, estos delitos sancionados en esta ley especial, son de acción pública, ya que el enjuiciamiento del sujeto activo, es del todo independiente de la voluntad de la persona agraviada. Tal como afirma el citado autor, el sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifieste su voluntad de que así suceda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/02/2008, con Ponencia de Pedro Rondón Hazz, en el Expediente 07-1284, Sentencia N° 158 ”…Cuando se trata de delitos de acción pública, el desistimiento por quien, de acuerdo con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la misma, solo es admisible cuando así lo declare la Ley y mediante manifestación expresa.” (…) asimismo expresa dicha sentencia “.En materia de incidencia, que el desistimiento debe expresarse mediante manifestación expresa.

Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.” Sentencia N° 455 del 02-08-2007 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, proferida en el expediente N° 07-0186 (Valoración de la Prueba).

En tal sentido, este Tribunal, conforme al Principio de la Valoración de la Prueba, procede a apreciar cada una de las pruebas debidamente evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, con el objeto de estimarlas y darle su debido valor, para la determinación, si se encuentra o no comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos, aplicando la máxima experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, en relación a este principio, el autor Manuel Miranda Estrampes (1997).

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que pueda ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.” (Pág. 107).

En la evaluación del ciudadano: Dr. Aníbal Pulido, Médico Ginecostetra-Genetica, que labora en el Servicio de obstetricia del Hospital Universitario de Caracas, quien manifestó debe definirse la prueba de paternidad para el Neonato, mediante la tomar de muestra de la sangre periférica.

Obviamente se requiere la confrontación con la muestra materna y del supuesto progenitor paterno, consta en el folio 110, pieza I.
No se realizo la Prueba de paternidad, por no contar con la muestra necesaria para su comparación.

En cuanto al Reconocimiento Medico Legal: N° 129-2872-11, de fecha 10/03/2011, emanado de la Medicatura Forense de los Teques, inserto en el expediente N° 0068-11, de la Fiscalía Décima Segunda, del estado Miranda los Teques, suscrito por Jorge Luís Marín, titular de la cedula de identidad N° V- 5.961.190, Medico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, al cual le otorgo valor de una prueba carente de fuerza probatoria de culpabilidad, al no señalar elementos indicativos de que pudiera encontrarse comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos en al comisión de los hechos objeto del proceso.

Por su parte al ser interrogada la victima: Yuleimi Graterol Ramírez, manifestó lo siguiente: Señor Juez, yo quería retirar la denuncia sobre el acusado ya que todo lo que expuse fue mentira: Es todo.

Tales circunstancias generaron en este juzgador, la duda razonada en cuanto a la presunta responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos de marras, toda vez que el testimonio debe ser rendido de manera espontánea, sin preparación alguna, siendo que la experiencia adquirida en el desarrollo profesional, permite establecer a este juez, como generalidades, que la victima ofendida siempre expresa a través de sus palabras, tono de voz y gestos el deseo de justicia sin necesidad de preparación, situación que en opinión de este Tribunal, la misma manifestó en una forma clara, precisa, libre de apremio y presiones su deseo de no continuar con el proceso en vista que su denuncia era falsa, asumiendo su responsabilidad penal prevista en el articulo 239, del Código Penal, (Simulación de Hecho Punible), acciones cometidas por su irresponsabilidad y arrebato de furia, rabia en contra del acusado.

De tal manera que, ha resultado insuficiente el merito probatorio desplegado en el presente debate oral, para dar por acreditados los presuntos hechos imputados por la Representación Fiscal al acusado de autos, así como desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, el cual únicamente podrá ser abatida, con suficiente actividad probatoria de cargo y culpabilidad, lo cual no se ha verificado en el presente caso. Tal consideración se adhiere plenamente al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nro. 803 del 14-05-08, dictada en el Expediente Nro. 08-0301 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:

El principio de presunción de inocencia inspira e informa la materia sancionatoria y dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal (…). En tal sentido, en sentencia del 29 de Noviembre de 1983 (S.107/1983), el Tribunal Constitucional Español, afirmo lo siguiente: ‘La presunción de inocencia, limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley Suprema’..(GONZALEZ PEREZ, JESUS, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda Edición, Madrid, Civitas, 1989, pàg 184). (Subrayado del Tribunal).

De tal manera que, este juzgador debe valorar las precarias pruebas evacuadas en contra del acusado, por imperio constitucional como lo establece el in dubio pro reo, contenido en el artículo 24 de nuestra carta magna, al ser coincidente con el criterio jurisprudencial y doctrinario, sobre lo cual fue determinante la actitud asumida por la victima Yuleimi Natacha Graterol Ramírez, quien sólo intervino en (01) una oportunidad, durante el desarrollo del debate, para indicar: Ciudadano. Juez quiero retirar la denuncia porque todo es mentira, por lo cual, no fue posible corroborar los supuestos hechos objeto del presente proceso, mediante la deposición de la única víctima y testigo presencial de los mismos, siendo este elemento imprescindible para la existencia de la Mínima Actividad Probatoria, sobre la cual el autor Miranda Estrampes, expresa lo siguiente:


El Principio de la Valoración de la prueba supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso la concurrencia de una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la concurrencia de dicho presupuesto en caso de recurso. ”(pág 122).

Con fuerza en lo razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del In dubio Pro Reo Constitucional, que establece que siempre la duda favorecerá al reo, es por lo que este juzgador lo asume totalmente, así hace suyos los criterios jurisprudenciales sostenidos que así lo establecen, citados con anterioridad, de modo pues que mal podría estimarse que el acusado Yojhan Eduardo Pérez Mejías, desplegara alguna conducta, típica, antijurídica y culpable, que se subsuma en los tipos penales acreditados por el Ministerio Fiscal, como lo son: VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte in fine, primer aparte numeral 4, del Código Penal, razón por la cual, este juzgador no acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, que por demás no resultaron demostrados, con las efímeras pruebas traídas a juicio por la Representación Fiscal, quien tenía la carga de probar los hechos que acredito, estimo e imputo en comisión al acusado de autos.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia ABSOLUTORIA y Declara no Culpable al acusado: Yojhan Eduardo Pérez Mejías, con relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogada DERLY PIMENTEL, por la presunta comisión de los delitos: VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte in fine, primer aparte numeral 4, del Código Penal. Y así se Declara.

A tal efecto se decreta la Liberta Plana e Inmediata del ciudadano: Yojhan Eduardo Pérez Mejías, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley PRIMERO: Este Tribunal ABSUELVE al ciudadano: Yojhan Eduardo Pérez Mejías, titular de la cedula de identidad N° 12.877.958, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1975, natural de los Teques, estado Miranda, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de Santiago Evaristo, (f) y América Nazaría (f), lugar de residencia: sector el Placer, calle el Liceo, casa N°13 A, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público ABG. DERLY PIMENTEL, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento parte in fine, primer aparte numeral 4, del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: Yojhan Eduardo Pérez Mejías, titular de la cedula de identidad N° 12.877.958, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quedan las partes debidamente notificadas del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez (s) de Juicio N° 01

Abg. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
SECRETARIO

MARIO HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

SECRETARIO

MARIO HERNADEZ
CAUSA N° 1U-328-11
IAIM