REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 14 de mayo de 2012
202° y 153°

ASUNTO: 3M-401-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 21 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 12-01-1991, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.115.849, HIJO DE OLGA GAVIRIA DE ROMERO (V) Y DANIEL AGUILAR (V), RESIDENCIADO EN: BLOQUE N° 2, LA VEGA, APARTAMENTO N° 114, PISO 11, FRENTE A LA ESCUELA LA NACIONAL, CARACAS DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0412-931-37.11 Y 0212-427-05-54.

DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.447.786; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 83.629; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA URDANETA, ESQUINA DE IBARRA A VEROES, TORRE ALFA, PISO N° 2, OFICINA N° 2B, PARROQUIA ALTAGRACIA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELEFONOS: 0414-317.60.11 Y 0212-563-85-34.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al Memorando N° DAREM/OPCEM 021/2012, presentado por la profesional del derecho DRA. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO, en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del estado Miranda, en donde remita documentación relacionada con el ciudadano MIGUEL ANTONIO MUÑOZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.276.602, quien fuera seleccionado como escabino en el sorteo de escabinos N° 3000, de fecha 21/03/2012, el cual presentado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 08-05-2012 y recibido por este tribunal en el día 10-05-2012, constante de tres (03) folios útiles, en la causa seguida al acusado ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.115.849; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 09-07-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 10-02-2012, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación del acusado

ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, edad 21 años, fecha de nacimiento 12-01-1991, titular de la cedula de identidad Nº V-21.115.849, hijo de Olga Gaviria de Romero (V) y Daniel Aguilar (V), residenciado en: Bloque N° 2, La Vega, Apartamento N° 114, Piso 11, frente a la Escuela La Nacional, Caracas Distrito Capital, Teléfono: 0412-931-37.11 y 0212-427-05-54.

II
De la solicitud realizada por la Coordinadora de Participación ciudadana

La ciudadana ABG. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO, planteaba en su escrito en donde se evidenciaba que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MUÑOZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.276.602, no cumplía con los requisitos para desempeñarse como escabino, argumentando lo siguiente:

“……Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez remitir anexo al presente copia simple de la cedula de identidad y de la Constancia de Residencia del ciudadano MUÑOZ PARRA MIGUEL ANTONIO, quien se encontraba seleccionado para participar como escabino en la causa N° 3M-401/12 llevada en el Tribunal que usted dignamente representa.
En este orden de ideas, es importante mencionar que dicho ciudadano reside en otro estado; motivo por el cual queda exento de participar como ciudadano escabino en esta Circunscripción Judicial por no encontrarse dicho requisito en uno de los numerales establecido para ello en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 151 numeral 4.
Sin otro particular al cual hacer referencia, reiterándole nuestro apoyo en la consecución de los fines encomendados, queda de usted…..”

III
De los fundamentos de la decisión


Ahora bien, analizado el fundamento de la solicitud presentada por la ciudadana MIGUEL ANTONIO MUÑOZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.276.602, fuera seleccionado como escabino, en este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).

De igual manera, el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las prohibiciones que existen para los ciudadanos participar como escabino, a continuación se cita, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“…..Prohibiciones. Artículo 152.- No pueden desempeñar la función de escabino o escabina:
1. El Presidente o la Presidenta de la Republica, los ministros o las ministras y directores o directoras del despacho, y los presidentes y presidentas o directores o directoras de institutos autónomos y empresas publicas nacionales, estadales y municipales.
2. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.
3. El Contralor o Contralora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
4. El Procurador o Procuradora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
5. Los funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, de la Defensoria del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas: el Alcalde o Alcaldesa del Área Metropolitana; el jefe o jefa del Gobierno del Distrito Capital y los miembros de los consejos legislativos.
7. Los Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.
8. Los abogados o abogadas y los profesores universitarios o profesoras universitarias de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.
10. Los ministros o ministras de cualquier culto.
11. Los directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes o jefas de misiones diplomáticas y oficinas consularesacreditadas en el extranjero y los directores o directoras de organismos internacionales…..”

Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición, recusación, y prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 86, 152 y 153, ejusdem.

No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse o tiene la prohibición de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales y prohibiciones establecidas en los artículos 152 y 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años. (Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, en virtud de que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MUÑOZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.276.602, quien actualmente esta residenciado en el Municipio “Juan German Roscio”; San Juan de Los Morros, estado Guarico y no cumple con los requisitos para cumplir con tal función, a la misma le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida en contra del acusado ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.115.849. ASÍ SE DECIDIO.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MUÑOZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.276.602, quien fuera seleccionado como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, en la causa seguida en contra del acusado ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.115.849; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 09-07-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 10-02-2012, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por considerarlo ajustado, debido a que la misma le asiste el derecho de excusarse, en virtud que actualmente esta residenciado en el Municipio “Juan German Roscio”; San Juan de Los Morros, estado Guarico y visto que no cumple con los requisitos para cumplir con tal función, a la misma le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, a los fines de informar sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal, sobre la excusa planteada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MUÑOZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.276.602, quien actualmente esta residenciado en el Municipio “Juan German Roscio”; San Juan de Los Morros, estado Guarico y no cumple con los requisitos para cumplir con tal función, a la misma le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida en contra del acusado ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.115.849.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-401-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


Causa: 3M-401/10
Causa C.I.C.P.C.: I-627.133
Causa de Fiscalia: 15F1-0840-2010
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.