REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 14 de mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-354/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ANTONIO LISANDRO ROJAS: NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.634.092, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-05-1992, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DEL SEGUNDO DE TERAPIA OCUPACIONAL EN EL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES (CULTCA), HIJO DE ROJAS MIRNAS (V) Y PADRE DESCONOCIDO (V), RESIDENCIADO EN: EZEQUIEL ZAMORA, CALLEJÓN 5 DE JULIO, CASA SIN NÚMERO A 50 METROS, ANTES DE LLEGAR AL POSTE DEL ALUMBRADO ELÉCTRICO QUE SE ENCUENTRAN EN ESE LUGAR BAJANDO LAS ÚNICAS ESCALERAS QUE ESTÁN ALLÍ, DEL BARRIO LA MATICA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: DR. GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a los escritos N° DPP6°-086-2012 y DPP6-088-2012, de fecha 07-05-12 y 09-05-12, respectivamente, realizada por la Defensor Público Penal DR. GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., presentados ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 09-05-12 y recibido por este Tribunal el día 10-05-12, a favor del acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 30-04-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 05-08-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
ANTONIO LISANDRO ROJAS, nacionalidad venezolano; titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-05-1992, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, estado Miranda, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante del segundo de Terapia Ocupacional en el Colegio Universitario de Los Teques (CULTCA), hijo de Rojas Mirnas (V) y Padre desconocido (V), residenciado en: Ezequiel Zamora, Callejón 5 de Julio, casa sin número a 50 metros, antes de llegar al poste del alumbrado eléctrico que se encuentran en ese lugar bajando las únicas escaleras que están allí, del Barrio La Matica, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.
II
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 02-05-2011, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia para el día 10-12-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se juramentaron los profesionales del derecho DRES. JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA Y OSWALDO JOSÉ BORREGO. En esta misma fecha se realizo la audiencia oral de presentación en contra del imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, donde se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales segundo y tercero y 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se realizó auto fundado de la presente decisión (Pieza I, folios 01 al 42).
En fecha 19-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió suscrito por la ciudadana ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, mediante el cual solicito PRORROGA en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 45 al 46).
En fecha 24-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en donde se acordó la prórroga de quince días solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 47 al 54).
En fecha 16-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-596-2011, de fecha 15-06-2011, en donde remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092. (Pieza I, folios 56 al 87).-
En fecha 21-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. OSWALDO JOSÉ BORREGO, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, en donde solicitaba el decaimiento de la medida de privación judicial preventivo de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 88).-
En fecha 23-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual se negó la solicitud del profesional del derecho DR. OSWALDO JOSÉ BORREGO, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, de que decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventivo de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 89 al 94).-
En fecha 06-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. OSWALDO JOSÉ BORREGO, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, en donde solicitaba copia simple y certificada de la causa. (Pieza I, folio 95).-
En fecha 12-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. DORYS DANIELA MÁRQUEZ VEROES y acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 05-08-2011. (Pieza I, folios 96 al 100).-
En fecha 28/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la el profesional del derecho DR. OSWALDO JOSÉ BORREGO, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS: titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, mediante el cual interpone Formal Oposición al escrito de acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza I, folios 107 al 123)
En fecha 05/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS: titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, se realizó la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Decima Novena del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En esa misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 124 al 180).
En fecha 25/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 1161-11-IJLT-EA, de fecha 17-05-11, proveniente del Internado Judicial de los Teques, en donde se informaba que el imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS: titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, ingreso a ese establecimiento el día 06-05-11. (Pieza I, folio 181).
En fecha 05/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, ordeno la práctica de computo por secretaria y la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que fuera distribuido a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 183 al 186).
En fecha 28/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijó el sorteo de escabinos para el día 03-11-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza. (Pieza I, folios 188 al 189, Pieza II, folios 01 al 06).-
En fecha 03/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se evidencio la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de los Defensores Privados, asimismo se dejó constancia de la presencia del acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS: titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, previo traslado del lugar de reclusión, se fijó el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 195, Pieza II, folios 07 al 32).-
En fecha 07/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 1191-11-IJLT-EA, de fecha 01-11-11, proveniente del Internado Judicial de los Teques, en donde se informaba que el imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS: titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, renunciaba de la representación de los defensores privados y solicitaba la designación de un defensor público. (Pieza II, folios 33).
En fecha 09/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó librar oficio a la Unidad de la Defensoría Publica a los fines de que se designara un defensor privado al acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, en virtud de que renunciaba de la representación de los defensores privados. De igual manera se notificó a los profesionales del derecho. (Pieza II, folios 34 al 36).
En fecha 15/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio suscrito por el acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, en donde informaba que renunciaba de la representación de los defensores privados y solicitaba la designación de un defensor público. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó ratifico oficio a la Unidad de Defensoría Publica Penal. (Pieza II, folios 42 al 44).
En fecha 17/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DPCRM-073-2011, de fecha 15-11-11, suscrito por la DRA. DORCYS OSVAIRA GONZÁLEZ CASIQUE, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Defensoria Publica, en donde informara que fue designado para conocer la presente causa el profesional del derecho DR. GABRIEL RODRÍGUEZ, a favor del acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó notificarlo al acto fijado. (Pieza II, folios 45 al 47).
En fecha 23/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DPP6º-GR-337-2011, de fecha 16-11-11, suscrito por el DR. HÉCTOR PÉREZ, en su condición de Defensor Público Suplente, en donde informara que fue designado para conocer la causa seguida al acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092. (Pieza II, folio 48).
En fecha 20/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, la Fiscal del Ministerio Publico ABG. EDDMYSALHA GUILLEN, el Defensor Público DR. GABRIEL RODRÍGUEZ, asimismo la no presencia de las personas seleccionadas como escabinos, se difirió para el día 09-12-2011. (Pieza II, folios 60 al 76).-
En fecha 09/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092 y el Defensor Público DR. GABRIEL RODRÍGUEZ, asimismo la no presencia de las personas seleccionadas como escabinos y el Fiscal del Ministerio Publico ABG. EDDMYSALHA GUILLEN, en tal sentido se acordó la realización de un Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10-01-2011. (Pieza II, folios 103 al 131).-
En fecha 20-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano JACINTO ANTONIO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-5.454.694, mediante el cual se excusa de participar como escabino en la presente causa, por cuanto el mismo manifiesta que no sabe leer ni escribir y en esa misma fecha se dicto decisión en el cual declaro con lugar la excusa presentada por el ciudadano JACINTO ANTONIO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-5.454.694, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 206 al 218).
En fecha 11-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual acordó fijar el acto da constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el articulo 164, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.092, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el día 19-01-12, en virtud que no hubo despacho, por cuanto la ciudadana Juez se encontraba realizando diligencia indelegable. (Pieza II, folio 219, Pieza III, folios 02 al 17).
En fecha 19-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó fijar el acto da constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el articulo 164, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.092, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el día 30-01-12, en virtud que no hubo despacho, por cuanto la ciudadana Juez se encontraba quebrantada de salud. (Pieza III, folios 37 al 51).
En fecha 20-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana SONIA MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-8.678.584, mediante el cual se excusa de participar como escabino en la presente causa, por cuanto se encuentra participando como escabino en la causa signada bajo el N° 1M-286-11, llevada por el tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza III, folios 65 al 66).
En fecha 27-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declaro con lugar la excusa presentada por la ciudadana SONIA MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-8.678.584, mediante el cual se excuso de participar como escabino en la presente causa, por cuanto se encontraba participando como escabino en la causa signada bajo el N° 1M-286-11, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 67 al 75).
En fecha 30-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.092, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud que no se realizo el traslado ni comparecieron ningunas de las personas seleccionadas para participar como escabino, se difirió el mencionado acto para el día 09-02-12 a las 02:30 pm. (Pieza III, folios 76 al 87).
En fecha 31-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno librar oficio anexo la boleta de traslado, dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que trasladaran para el dia 09-02-12, a los fines de celebrarse acto da constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el articulo 164, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.092, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Pieza III, folios 88 al 90).
En fecha 09-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no comparecieron ningunas de las personas seleccionadas para participar como escabino, se acordó Constituir el Tribunal de manera Unipersonal y se fijo el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia 06-03-2012 (Pieza III, folios 100 al 123).
En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó el refijar el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia 29-03-2012 en virtud que el dia 06-03-2012 no hubo despacho. (Pieza III, folios 126 al 134).
En fecha 29-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó el refijar el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia 07-05-2012 en virtud que el Tribunal se encontraba en sala en la Continuación del Juicio Oral y Publico en la causa 3U-337-11. (Pieza III, folios 135 al 139).
En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no comparecieron ningunas de las partes se acuerda diferir para el día 05-06-2012 (Pieza III, folios 144 al 149).
III
De las solicitudes del defensor publico penal
El profesional del Derecho DR. GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., en representación del ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“……Quien suscribe, GABRIEL E. RODRÍGUEZ C, Defensor Público Sexto (6) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación de la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, actuando en mi condición de Defensor Judicial del Ciudadano: ROJAS ANTONIO LISANDRO, quien se encuentra plenamente identificado en la causa N° 354-11 (nomenclatura de ese juzgado), ocurro ante usted con el objeto de exponer lo siguiente:
Es el caso ciudadana juez, que desde el día treinta de abril del año que discurre (30-04-2011), mi defendido se encuentra sometido a la Medida de Coerción Personal, correspondiente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, de acuerdo a los principios generales que rigen las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollo como regla general, el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En este sentido, no debemos pasar por alto que la restricción a la libertad debe corresponderse a principios de proporcionalidad, excepcionalidad, subsidiaridad y ser necesaria, de tal manera que solo debe decretarse y mantenerse cuando no pueda garantizarse las resultas del proceso a través de otra medida, caso contrario, procede una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo podemos apreciar de la Sentencia N° 492 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, supra citada, la cual dice:
"...esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener (...) la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben (...) adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional (sentencia n° 1998/2006, del 22 de noviembre; n° 2046/2007, del 5 de noviembre)..."
En este sentido, estima la Defensa que no se justifica el mantenimiento de medidas cautelares de forma permanente hasta tanto no medie una resolución que desvirtúe fehacientemente la presunción de inocencia, ya que de consentirlo se estaría aplicando a los justiciables una pena anticipada, puesto que dicha situación conculca severamente el derecho a la libertad personal, a pesar de que el desarrollo del proceso también podría verse materializado a través de la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Cabe agregar que la tendencia internacional se orienta a establecer límites temporales a la duración de las medidas cautelares de privación de libertad, por lo que encontramos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16-12-1966, ratificado por Venezuela el 28-01-1979, Gaceta Oficial N° 2146, donde se dispone en al artículo 9, numeral 3, que "... la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juagadas no debe ser la regla general..." , asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 22-11-1969, Ley de Venezuela según Ley Aprobatoria publicada en el Gaceta Oficial N° 31.256 del 14-06-1977, prevé en su artículo 7, numeral 5, que toda persona detenida "...tendrá derecho a ser juagada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad..."
Asimismo, sobre el carácter provisional de las medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido que:
"El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso, sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la crearían de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad..."
Así pues, no sólo está prevista la medida judicial preventiva privativa de libertad, sino que también se dispone de un catálogo de medidas cautelares sustitutivas, que conforme al artículo 256 de la norma adjetiva penal, pueden acordarse cuando los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con las mismas, debiendo tomarse en cuenta para su imposición y mantenimiento, la proporcionalidad y el principio de presunción de inocencia que acompaña al procesado hasta tanto no medie sentencia condenatoria, de tal forma que no se cause una mayor afectación al derecho fundamental a la libertad personal.
De lo expuesto anteriormente, se hace necesario destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, el cual establece:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar k revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar k necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...".
En este orden de ideas, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y aobtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, ímparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Igualmente el artículo 49 de nuestra carta magna en su ordinal 2° que toda persona debe ser presumida inocente mientras no se pruebe lo contrario, así mismo el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución, en su último aparte establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia, toda persona "... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por k ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso", e igualmente establece en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Articulo 247: "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"
De las anteriores disposiciones se desprende que en todos los casos y situaciones en las cuales se encuentra restringida la libertad de los ciudadanos, deben interpretarse las normas procesales en beneficio de los mismos, todo ello en atención a lo dispuesto expresamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en k Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas estableadas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juagado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Así mismo, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad personal, consagrado tanto en nuestra Constitución, así como en el Artículo 3 de la Declaración Universal.
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a seguridad de su persona".
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá set privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
En cuanto al peligro de fuga es indispensable mencionar que mi defendido es un ciudadano venezolano, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por su domicilio y asiento familiar, tal y como consta en la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, la cual se anexa al presente escrito, así como la nula posibilidad de sustraerse y evadirse del proceso que se le sigue, ya que carece de los medios económicos para ello.
Como quiera que hasta el actual momento procesal debe estimarse la inocencia de mis defendidos, quienes tiene derecho a permanecer en libertad durante la secuela del proceso que se le sigue, y en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta defensa SOLICITA de su competente autoridad, como órgano contralor de los derechos y garantías individuales del imputado y en aras de resguardar el principio de debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS y su sustitución por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 concatenado con el contenido del artículo 256 ambos del Texto Adjetivo Penal.….”
“……Quien suscribe, GABRIEL E. RODRÍGUEZ C, Defensor Público Sexto (6) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación de la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, actuando en mi condición de Defensor Judicial del Ciudadano: ROJAS ANTONIO LISANDRO, quien se encuentra plenamente identificado en la causa N° 354-11 (nomenclatura de ese juzgado), ocurro ante usted con el objeto de exponer lo siguiente:
Es el caso ciudadano juez, que en el dia de hoy, recibi boleta de notificación emanada de ese juzgado, mediante la cual acordo diferir la Celebración del Juicio Oral y Publico, para el dia cinco de junio del año que discurre (05-06-2012), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); no obstante esta defensa solicita que examine la hora pautada del acto, ya que mi defendido se encuentra recluida en el Internado Judicial de Los Teques, y normalmente los traslado llegan después de la hora agendaza,. Es por lo que, con el objeto de asegurar la celebración del acto, solicito respetuosamente EXAMINE, REVOQUE, Y DECIDA NUEVAMENTE LA CUESTION, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero en la ciudad de Los Teques, al dia de su presentacion…..”
IV
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 02-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 05-08-11, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de las hoy acusadas como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo en lo que se refiere a la revisión y revocación del acto fijado el día 05-04-2012 a las 9:00 de la mañana, tal planteamiento es inoficioso, por cuanto el acto ya se realizo y aunado a ello la agenda del Tribunal no puede realizarse en función a la hora en que los traslados proveniente del Internado Judicial de Los Teques llegan a la sede, en virtud de que no tiene un horario fijo, lo generaría que todos los actos con privados de libertad se fijaran a la misma hora, hecho que es imposible de realizar, por tal motivo se declarara sin lugar el recurso revocatorio planteado por el Defensor Publico, con respecto a la fijación del acto a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
V
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS: NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.634.092, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-05-1992, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DEL SEGUNDO DE TERAPIA OCUPACIONAL EN EL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES (CULTCA), HIJO DE ROJAS MIRNAS (V) Y PADRE DESCONOCIDO (V), RESIDENCIADO EN: EZEQUIEL ZAMORA, CALLEJÓN 5 DE JULIO, CASA SIN NÚMERO A 50 METROS, ANTES DE LLEGAR AL POSTE DEL ALUMBRADO ELÉCTRICO QUE SE ENCUENTRAN EN ESE LUGAR BAJANDO LAS ÚNICAS ESCALERAS QUE ESTÁN ALLÍ, DEL BARRIO LA MATICA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito DPP6°-086-2012, de fecha 07-05-12 presentado por el profesional del derecho DR. GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 09-05-12 y recibido por este Tribunal el día 10-05-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO REVOCATORIO, interpuesto por el profesional del derecho DR. GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., según escrito DPP6°-088-2012, de fecha 09-05-12, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 09-05-12 y recibido por este Tribunal el día 10-05-12, por ser inoficioso, por cuanto el acto ya se realizo y aunado a ello la agenda del Tribunal no puede realizarse en función a la hora en que los traslados proveniente del Internado Judicial de Los Teques llegan a la sede, en virtud de que no tiene un horario fijo, lo generaría que todos los actos con privados de libertad se fijaran a la misma hora, hecho que es imposible de realizar,, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; para el día VIERNES, 18 DE MAYO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-354-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificaciones y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-354/11
Causa de Fiscalia: 15F19-148-2011
Decisión constante de veintiuno (21) folios útiles
Sin Enmienda.