REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 14 de mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-403/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: CALDERA MONTILLA LENIS BEATRIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.598.326, DE 36 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-11-1973, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, HIJA DE JESÚS ALFONSO CALDERA (F) Y DE GLADIS JOSEFINA DE CALDERA (V), GRADO DE INSTRUCCIÓN 3ER GRADO DE PRIMARIA, OCUPACIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN: CUMBRE ROJAS, SECTOR LA HACIENDA, POR EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, COMO A CINCO CASA DE LA BOMBA DE GASOLINA, CASA N° 7, DE TABLAS, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESRADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES; DEFENSORA PUBLICA PENAL TERCERA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

DRA. DERLY MARIANNY PIMENTEL, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL: SOLTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-xxxxxxxx, DE 14 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (ADOLESCENTE)

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE 9 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. (NIÑA)

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE 8 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. (NIÑO)

DRA. RAIZA BASTARDO, PRESIDENTA Y COORDINADORA DEL SISTEMA DE PROTECCION AL NIÑO Y ADOSLECENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 43 ENCABEZADO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL Y OMISIÓN DE DENUNCIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 254 Y 275 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, EN CONCURSO REAL DE DELITOS.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito Nº RML-DPP2-141-12, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, el cual fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el dia 08-05-12 y recibido por este Tribunal el día 10-05-12, constante de dos (02) folios útiles, a favor de la acusada CALDERA MONTILLA LENIS BEATRIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.598.326; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 03-03-2011 y en el auto de apertura a juicio de fecha 07-10-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, TRATO CRUEL Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 254 y 275 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación de la acusada

CALDERA MONTILLA LENIS BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.598.326, de 36 años de edad, nacida en fecha 01-11-1973, natural de Valera, estado Trujillo, hija de Jesús Alfonso Caldera (F) y de Gladis Josefina de Caldera (V), grado de instrucción 3er grado de primaria, ocupación u oficio del hogar, residenciada en: Cumbre Roja, Sector La Hacienda, por el comando de la Guardia Nacional, como a cinco casa de la bomba de Gasolina, casa N° 7, de tablas, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

II
De la identificación de las victimas

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolana, estado civil: soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxx, de 14 años de edad, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. (Adolescente)

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolana, estado civil: soltera, de 9 años de edad, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. (Niña)

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolana, estado civil: soltera, de 8 años de edad, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. (Niño)

DRA. RAIZA BASTARDO, PRESIDENTA Y COORDINADORA DEL SISTEMA DE PROTECCION AL NIÑO Y ADOSLECENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
III
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, representación de la ciudadana CALDERA MONTILLA LENIS BEATRIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.598.326; fundamento su solicito en lo siguiente:

“….Quien suscribe RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, Defensora Pública 39 Penal Adscrita a la Defensa Pública Del Estado Miranda - Los Teques, en mi condición de defensa de la ciudadana: LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N9 V-14.598.326, imputado en la causa signada con el NQ 3U403-12 nomenclatura de ese Tribunal, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
En fecha 06-03-11, fue presentado la ciudadana: LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA,, ante este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada:
Ahora bien considera la defensa prudente traer a colación el contenido de los artículos: 1, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 7.5 Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 493. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa". (Destacado de la Defensa)

Articulo 247 Ejúsdem, prevé:

"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Articulo 7 ordinal 5g de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece:

"El derecho a la libertad personal.,.toda persona retenida o detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia enjuicio".

Articulo 49 ordinal 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por el Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad".

Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
PETITORIO
Esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita formalmente a ese honorable despacho sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a mi defendida ciudadana: LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.598.326, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 26 y 49 ordinal 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,8,9, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5Q del artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y le sea acordada una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero en la Ciudad de Los Teques, a la fecha de su presentación…..”
IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 05-03-11, la Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto la privación judicial preventiva de libertada y se recibió escrito suscrito por la representación Fiscal del Ministerio Publico en el cual solicito orden de captura en contra de la ciudadana LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.598.326, y en esa mema fecha de ordeno la captura en contar de la mencionada ciudadana, (Pieza I, folios 01 al 51).

En fecha 06-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripciónal, dicto auto en el cual se ordeno acumular la causa N° 6C-7909-11 y 6C-7910-11, en virtud que guardan relación en los hechos, igualmente se realizo audiencia de presentación a la ciudadana LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.598.326, en el cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 paragrafo primero y articulo 252 numeral 2 todo del Código Orgánico Procesal Penal y se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 52 al 90)

En fecha 09-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito sucrito por la profesional del derecho ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito orden de aprehensión y captura en contra de la ciudadana LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.598, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo 275 ejusdem. (Pieza I, folios 93 al 107).

En fecha 14-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de remitir los recaudos de solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito orden de aprehensión y captura en contra de la ciudadana LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.598. (Pieza I, folios 108 al 109).

En fecha 18-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° MMP-DPP2-040-2011, suscrito por la profesional del derecho ABG. LESLIE HERRERA, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.598.326, mediante el cual remitió recaudos relacionados con el estado de salud de la imputada, con la finalidad de que sea trasladada a un centro asistencial. (Pieza I, folios 112 al 131).

En fecha 23-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de remitir los recaudos de solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito orden de aprehensión y captura en contra de la ciudadana LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.598.326. (Pieza I, folios 132 al 133).

En fecha 22-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F12-0705-11-03326 de fecha 21-03-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito el traslado del ciudadano JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515, a los fines de realizarle acto de imputación, por estar presuntamente incurso en el delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. (Pieza I, folio 153).

En fecha 23-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de remitir los recaudos de solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito el traslado del ciudadano JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515, a los fines de realizarle acto de imputación. (Pieza I, folios 154 al 155).

En fecha 17-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MANCY MIREYA CORTES VASQUEZ, en su carácter de hermana del imputado JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515, mediante el cual solicito que se revocara a su actual defensor publico penal y le juramentadaza a las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB. (Pieza I, folio 158).

En fecha 23-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de remitir los recaudos relacionado a la solicitud planteada por la ciudadana MANCY MIREYA CORTES VASQUEZ, en su carácter de hermana del imputado JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515, mediante el cual solicito que se revocara a su actual defensor publico penal y le juramentadaza a las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB. (Pieza I, folios 159 al 160).

En fecha 22-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F12-0705-11-03326 de fecha 21-03-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito el traslado del ciudadano JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515, a los fines de realizarle acto de imputación. (Pieza I, folio 161).

En fecha 29-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno librar oficio al Hospital Victorino Santaella, a los fines de que la ciudadana LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.598.326, le sea practicado examen medico. (Pieza I, folios 162 al 164).

En fecha 30-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga de para presentar el acto conclusivo en contra de los ciudadanos el traslado del ciudadanos LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA y JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.598.326 y Nº V-3.587.515, respectivamente. (Pieza I, folio 165).

En fecha 31-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por las profesionales del derecho ABGS. ADRIAN RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, mediante el cual remite un (01) folio útil, escrito de designación de defensor privado realizado por el JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515, en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno librar boleta de traslado a los fines de que el mencionado imputado ratificara el escrito. (Pieza I, folios 168 al 169).

En fecha 01-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 737-11 de fecha 01-04-11, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual remitió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga de para presentar el acto conclusivo en contra de los ciudadanos el traslado del ciudadanos LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA y JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.598.326 y Nº V-3.587.515, respectivamente, y en esa misma fecha dicto decisión en el cual declaro con lugar la solicitud de prorroga planteada por la profesional del derecho ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda y acordó extenderle por quince (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo en contra de los ciudadanos el traslado del ciudadanos LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA y JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.598.326 y Nº V-3.587.515, respectivamente. (Pieza I, folios 170 al 177).

En fecha 24-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió el oficio N° 15F12-0675-2011-03360 de fecha 18-03-11, escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual remitió anexo un (01) folio útil, orden de inicio a los fines de que sea anexado al presente expediente. (Pieza I, folios 180 al 181).

En fecha 05-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó fijar para el día 08-04-11 a las 08:30 am, la audiencia especial de imputación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515. (Pieza I, folios 182 al 185).

En fecha 11-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó fijar para el día 14-04-11 a las 08:30 am, la audiencia especial de imputación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515. (Pieza I, folios 189 al 192).

En fecha 25-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de juramentación de defensor privado de las ciudadanas ADRIANA PIMENTEL Y CATRINE KARAM BID, como defensas del imputado JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515 y boleta de notificación en el cual revocan al defensor publico penal y en esa misma fecha se libro oficio N° 665-11 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual remitieron una (01) pieza constante de doscientos diez (210) folios útiles relacionada a los ciudadanos LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA y JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.598.326 y Nº V-3.587.515, respectivamente. (Pieza I, folios 206 al 210).

En fecha 28-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió las presentes actuaciones y le dio ingreso en el cual acordó acumular la causa signada con el N° 6C-7909-10 y 6C-7910-11 y en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II. (Pieza I, folios 212 al 213).

En fecha 18-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual presento acto conclusivo en contra de los ciudadanos LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA y JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.598.326 y Nº V-3.587.515, respectivamente, para JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 y primer aparte ejusdem, con la aplicación genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, unidas esta figuras delictivas por el CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal y para LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedulas de identidad N° V-14.598.326, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, TRATO CRUEL y OMISION DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 254 Y 275 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal. (Pieza II, folios 03 al 67).

En fecha 28-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA y JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.598.326 y Nº V-3.587.515, respectivamente, para JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515, para el día 20-05-11 a las 10:00 am (Pieza II, folios 68 al 74).

En fecha 02-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° MMP-DP2-058-2011, suscrito por el profesional del derecho ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de defensor publico penal de la ciudadana LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedulas de identidad N° V-14.598.326, mediante el cual presente escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 75 al 84).

En fecha 12-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual autorizo el traslado de la ciudadana LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedulas de identidad N° V-14.598.326, para el centro medico el paso, a los fines de que le realicen EVALUACION MEDICA. (Pieza II, folios 96 al 97).

En fecha 13-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, defensoras privadas del ciudadano JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515, mediante el cual presento escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 100 al 114).

En fecha 20-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se fijo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA y JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.598.326 y Nº V-3.587.515, respectivamente, para JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515 y el mencionado acto fue diferido por la no comparecencia de la represéntenla legal de la victima quedando fijado para el día 03-06-11 a las 10:00 am (Pieza II, folios 120 al 126).

En fecha 06-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA y JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.598.326 y Nº V-3.587.515, respectivamente, para JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515 y en virtud que para el día 03-06-11, no hubo despacho se fijo una nueva fecha siendo el día 28-06-11 a las 12:00 m. (Pieza II, folios 191al 200).

En fecha 20-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, defensoras privadas del ciudadano JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515, mediante el cual presento escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 219 al 233).

En fecha 28-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA y JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.598.326 y Nº V-3.587.515, respectivamente, para JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515 y en virtud que no se realizo el traslado del imputado y no compareció el representante legal de la victima se fijo una nueva fecha siendo el día 14-07-11 a las 11:30 am. (Pieza II, folios 234 al 240).

En fecha 01-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III (Pieza II, folio 241).

En fecha 13-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 1435-11 de fecha 13-07-11, procedente de la presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual designo a la DRA. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, para que asintiera en representación del Circuito al acto de la celebración del bicentenario de nuestra independencia, (Pieza III, folio 02).

En fecha 15-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba fijado para el día 14-07-11 para el día 25-07-11 a las 02:00 apm (Pieza III, folios 03 al 05).

En fecha 18-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó regular boleta de notificación dirigido a la representación del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal al acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25-07-11 a las 02:00 pm. (Pieza III, folios 14 al 15).

En fecha 25-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no comparecieron la defensora publica penal ABG. MARGARETH RON y la ABGS. ADRIANA PIMENTEL Y CATRINE KARAM, ni la representante legal de la victima, quedando fijado el mencionado acto para el día 03-08-11 a las 10:00 am. (Pieza III, folios 20 al 27).

En fecha 03-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado de la imputada y no compareció la representante legal de la victima, quedando fijado el mencionado acto para el día 15-08-11 a las 02:00 pm (Pieza III, folios 30 al 36).

En fecha 08-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° MMP-DP2-135-2011 de fecha 04-08-11, suscrito por el profesional del derecho ABG. CARLOS E. YANCE M, en su carácter de defensor publico penal de la imputada LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedulas de identidad N° V-14.598.326, mediante el cual solicito el traslado hacia un centro medico mas cercano con la finalidad de que la misma sea evaluada médicamente. (Pieza III, folios 26 al 46).

En fecha 09-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó el traslado en virtud de la solicitud planteada por el profesional del derecho ABG. CARLOS E. YANCE M, en su carácter de defensor publico penal de la imputada LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedulas de identidad N° V-14.598.326, mediante el cual solicito el traslado hacia un centro medico mas cercano con la finalidad de que la misma sea evaluada médicamente. (Pieza III, folios 47 al 50).

En fecha 16-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó refijar el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA y JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.598.326 y Nº V-3.587.515, respectivamente, para JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515, en virtud que culmino el receso judicial, siendo fijado para el día 23-09-11 a las 10:30 am. (Pieza III, folios 54 al 60).

En fecha 23-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se tenia fijado el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA y JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.598.326 y Nº V-3.587.515, respectivamente, en virtud que no compareció la representante legal de la victima, se fijo para el día 07-10-11 a las 10:30 am (Pieza III, folios 66 al 72).

En fecha 29-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora publica penal de la imputada LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedulas de identidad N° V-14.598.326, mediante el cual solicito la revisión de la medida judicial preventiva de libertada, y le sea sustituida una medida menos gravosa contenida en el articulo 256 del texto adjetivo penal. (Pieza III, folios 73 al 74).

En fecha 07-10-11, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los imputados en contra de los ciudadanos LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA y JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.598.326 y Nº V-3.587.515, respectivamente, para JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 y primer aparte ejusdem, con la aplicación genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, unidas esta figuras delictivas por el CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal y para LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedulas de identidad N° V-14.598.326, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y TRATO CRUEL y OMISION DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 254 y 275 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Decimosegundo del Ministerio Publico y en esa misma fecha se dicto auto fundado, se admitió los medios de pruebas ofrecido por la vindicta publica y por la defensa privada y se Apertura a Juicio. (Pieza III, folios 79 al 135).

En fecha 11-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto fundado de la decisión dictada en fecha 07-10-11 en audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA y JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.598.326 y Nº V-3.587.515, respectivamente, para JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515, se realizo la audiencia preliminar, y se libro boleta de notificación a las partes. (Pieza III, folios 136 al 192).

En fecha 14-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP2-CDCI-246-2011, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora publica penal de la imputada LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedulas de identidad N° V-14.598.326, mediante el cual solicito la revisión de la medida judicial preventiva de libertada, y le sea sustituida una medida menos gravosa contenida en el articulo 256 del texto adjetivo penal. (Pieza III, folios 193 al 195).

En fecha 18-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declaro sin lugar la solicitud planteada por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora publica penal de la imputada LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedulas de identidad N° V-14.598.326, mediante el cual solicito la revisión de la medida judicial preventiva de libertada, y le sea sustituida una medida menos gravosa contenida en el articulo 256 del texto adjetivo penal y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se acordó solicitara el traslado de los imputados de marras a los fines de se impuesto de la decisión dictada en fecha 18-11-11. (Pieza III, folios 196 al 205).

En fecha 22-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó el traslado hacia el Hospital Victorino Santaella a favor de la imputada LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedulas de identidad N° V-14.598.326, a los fines de que le sea practicado evaluación medica. (Pieza III, folios 211 al 213).

En fecha 24-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de comparecencia a los imputados LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA y JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.598.326 y Nº V-3.587.515, respectivamente, para JOSE ALBERTO CORTEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.587.515, de la decisión dictada en fecha 18-11-11. (Pieza III, folios 215 al 216).

En fecha 25-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP2-CDCI-260-2011 suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora publica penal de la imputada LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedulas de identidad N° V-14.598.326, mediante el cual consigno informe medico relacionada a la mencionada acusada. (Pieza III, folios 234 al 245).

En fecha 13-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declaro sin lugar recibió oficio N° DPP2-CDCI-260-2011 suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora publica penal de la imputada LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedulas de identidad N° V-14.598.326, mediante el cual solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad a la mencionada acusada por presentar problemas de salud. (Pieza III, folios 217 al 233).

En fecha 28-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP2-CDCI-263-2011 suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora publica penal de la imputada LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedulas de identidad N° V-14.598.326, mediante el cual consigno informe medico relacionada con la mencionada acusada. (Pieza III, folios 234 al 245).

En fecha 13-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declaro sin lugar la solicitud planteada por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora publica penal de la imputada LENIS BEATRIZ CALDERA MONTILLA, titular de la cedulas de identidad N° V-14.598.326, con el objeto se le otorgara la medida cautelar sustitutiva de libertad a la mencionada acusada por presentar problemas de salud y solicito el traslado hasta a la sede de la Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Pieza III, folios 255 al 268).

En fecha 09-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza III y aperturar la pieza IV (Pieza III, folio 278).

En fecha 28-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo, a los fines de que la presente causa sea remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza IV, folios 05 al 07).

En fecha 01-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno regular oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques y a la Directora del Instituto de Orientación Femenina INOF, a los fines de notificarles con la finalidad de la distribución y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa sea remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza IV, folios 08 al 11).

En fecha 12-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, en virtud que por error fue remitido a ese Tribunal. (Pieza IV, folios 13 al 14).

En fecha 14-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual le dio entrada a las presentes actuaciones proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion N° 03 de este Circuito Judicial Penal y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa sea remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza IV, folios 17 al 19).

En fecha 15-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó darle entrada a las presentes actuaciones el cual le fue asignado el N° 3U-403-12 y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 17-04-12, a las 11:30 am. (Pieza IV folios 21 al 27).

En fecha 27-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó refijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 11-05-12, a las 10:30 am, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en la sala de audiencia en la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa signada N° 3U-362-11. (Pieza IV folios 32 al 40).
IV
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 06-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a la acusado CALDERA MONTILLA LENIS BEATRIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.598.326; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, TRATO CRUEL Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 254 y 275 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se apreció que la acusada bajo estudio es procesada por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 03-03-2011, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para ella, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusada en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a la acusada el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a la acusada CALDERA MONTILLA LENIS BEATRIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.598.326; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, TRATO CRUEL Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 254 y 275 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.

V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre la acusada CALDERA MONTILLA LENIS BEATRIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.598.326, DE 36 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-11-1973, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, HIJA DE JESÚS ALFONSO CALDERA (F) Y DE GLADIS JOSEFINA DE CALDERA (V), GRADO DE INSTRUCCIÓN 3ER GRADO DE PRIMARIA, OCUPACIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN: CUMBRE ROJAS, SECTOR LA HACIENDA, POR EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, COMO A CINCO CASA DE LA BOMBA DE GASOLINA, CASA N° 7, DE TABLAS, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESRADO MIRANDA, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de la acusada en el escrito Nº RML-DPP2-141-12, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, el cual fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 08-05-12 y recibido por este Tribunal el día 10-05-12, constante de dos (02) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, se ordena librar boleta de traslado a la Directora Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.); a favor de la acusada CALDERA MONTILLA LENIS BEATRIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.598.326; para el día VIERNES, DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL DOS MIL DOCE (2012), A LA OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM), para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-403-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



















Causa: 3U-403/12
Causa de Fiscalia: 15-F12-0095-2011
Decisión constante de veintiséis| (26) folios útiles
Sin Enmienda.