REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 15 de mayo de 2012
202° y 153°

ASUNTO: 3U-373-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.587.534, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15-02-1983, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MENSAJERO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, HIJO DE MARISOL GÓMEZ (V) Y LUÍS ENRIQUE GUZMÁN DOMÍNGUEZ (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO MARE ABAJO, SECTOR LA VILLA MAR, CALLE SANTA BARBARA, CASA SIN NUMERO, EN CONSTRUCCIÓN, CERCA DE LA ESCUELA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, TELÉFONO: 0416-912-64-57.

ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.323.762, VENEZOLANO, NATURAL DE LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, FECHA DE NACIMIENTO 01-08-1986, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION Y OFICIO: OBRERO, HIJO DE MAGALY GONZALEZ (V) Y JESUS RAFAEL ORTEGA (V) RESIDENCIADO: BARRIO MARE ABAJO CASA Nº 48, DE COLOR VERDE CLARO, FRENTE A LA PLAZA LOS NEGROS CATIA LA MAR, PARROQUIA CARLOS SUBLE, TELEFONO: 0412-384-05-80

RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.005.326, VENEZOLANA NATURAL DE LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, FECHA DE NACIMIENTO 23-06-1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO DEPORTISTA, HIJO DE GIOCONDA MARGARITA ROVAINA (V) Y RICHARD JOSE RODRIGUEZ BURGOS (V) RESIDENCIADA: BARRIO MARE ABAJO, CASA S/N, DE COLOR AZUL CLARO SECTOR VILLA MAR, FRENTE A LA PLAZA LOS BLANCOS, CATIA LA MAR, TELEFONO 0412-719.78.79

DEFENSORA: DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: DE SOUSA FRANCISCO ASSIS Y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-3.589.361 Y V-17.979.663, MAYORES DE EDAD Y RESIDENCIADOS EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.

DELITOS: SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, V-18.323.762 y V-20.005.326, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 29-09-2010 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 30-09-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación de los acusados

GUZAMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1983, grado de instrucción: Bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, hijo de Marisol Gómez (V) y Luís Enrique Guzmán Domínguez (V), residenciado en: Barrio Mare Abajo, Sector La Villa Mar, Calle Santa Bárbara, Casa Sin Numero, en construcción, Cerca de la escuela, Parroquia Carlos Soublett, Catia La Mar, estado Vargas, Teléfono: 0416-912-64-57.

ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, venezolano, natural de la guaira, estado vargas, fecha de nacimiento 01-08-1986, estado civil soltero, profesión y oficio: obrero, hijo de Magaly González (V) y Jesús Rafael Ortega (V) residenciado: Barrio Mare Abajo Casa Nº 48, de color verde claro, frente a la Plaza Los Negros Catia La Mar, Parroquia Carlos Soublett, teléfono: 0412-384-05-80

RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.005.326, venezolana natural de La guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento 23-06-1991, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, hijo de Gioconda Margarita Rovaina (v) y Richard José Rodríguez Burgos (V) residenciada: Barrio Mare Abajo, Casa s/n, de color azul claro sector villa mar, frente a la Plaza Los Blancos, Catia La mar, teléfono 0412-719.78.79
II
De la identificación de la victimas


DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, titulares de la cédula de identidad N° E-3.589.361 y V-17.979.663, mayores de edad y residenciados en el Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

III
De actuaciones realizadas en la causa


En fecha 01-10-2010, El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, V-18.323.762 y V-20.005.326 respectivamente; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación para el día 01-10-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha siendo la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra de los imputados GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE; en donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 01 al 39).

En fecha 08-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito, de fecha 08-10-2010, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico remitió escrito mediante el cual solicitaba fijar el Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputado GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE. (Pieza I, folio 40).-

En fecha 11/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno fijar el Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputado GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE para el día 18-10-2010. (Pieza I, folios 41 al 48).

En fecha 18/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno fijar nuevamente el Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputado GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE para el día 22-10-2010. (Pieza I, folios 55 al 60).

En fecha 20/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F1-1476-10, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primera solicito se tome declaración por vía de prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DE SOUSA FRANCISCO ASSIS. En esta misma fecha mediante acta se acordó la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Primear del Ministerio Publico. En esa misma fecha siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia del Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputado GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE siendo diferida para el día 25-10-2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa. (Pieza I, folios 63 al 77).

En fecha 26-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito, mediante el cual solicito se le concediera prorroga de 15 días con la finalidad de presentar el respectivo acto conclusivo. En esta misma fecha se dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la solicitud de prórroga solicitada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 78 al 86).

En fecha 27/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia del Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputado GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE siendo suspendida hasta que se solventara la situación de desobediencia, rebeldía y secuestro de los internos del Internado Judicial de los Teques. (Pieza I, folio 87).

En fecha 01/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordo fijar la audiencia del Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputado GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE para el día 10-11-2010. (Pieza I, folio 88 al 94).

En fecha 16-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-1208-10, de fecha 15-11-2010, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra de los imputados GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE, y solicita se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. En esa misma fecha mediante auto se acordó la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13-12-2010. (Pieza I, folios 148 al 226).-

En fecha 13/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados siendo diferida para el día 18/01/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza II, folios 02 al 09).

En fecha 18/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados siendo diferida para el día 10/02/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza II, folios 25 al 30).

En fecha 10/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa siendo diferida para el día 28/02/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los imputados.(Pieza II, folios 42 al 46).

En fecha 01/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados siendo diferida para el día 25/04/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza II, folios 55 al 60).

En fecha 25/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa siendo diferida para el día 12/05/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los imputados. (Pieza II, folios 66 al 72).

En fecha 12/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa siendo diferida para el día 16/06/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la Defensa Privada. (Pieza II, folios 81 al 90).

En fecha 23/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº CTT-DP5-182-2011, mediante el cual la Dra. Carmen Tovar, solicitaba la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 101 al 103).

En fecha 16/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa siendo diferida para el día 08/07/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los imputados (Pieza II, folios 106 al 112).

En fecha 30/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº CTT-DP5-328-2011, mediante el cual la DRA. CARMEN TOVAR, solicita la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 113 al 115).

En fecha 06/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se realizo decisión mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la DRA. CARMEN TOVAR, de la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 116 al 120).

En fecha 08/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa siendo diferida para el día 08/08/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los imputados. (Pieza II, folios 121 al 127).

En fecha 20/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 663-11, mediante el cual el ciudadano ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, mediante el cual revocaba a su actual defensa y solicito se le designara un defensor público. (Pieza II, folio 138).

En fecha 21/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensoria, a los fines de que se le designara un defensor público al ciudadano ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS. (Pieza II, folios 134 al 135).

En fecha 27/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº CTT-DP5-373-2011, mediante el cual la DRA. CARMEN TOVAR, solicitaba la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto decisión mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana ABG. CARMEN TOVAR. (Pieza II, folios 143 al 150).

En fecha 05/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DPCRM-2780-2011, mediante el cual la DRA. DORCY GARCIA, informaba que la ciudadana ABG. ELENA LUIS, fue designada como defensora del ciudadano ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, en la presente causa (Pieza II, folio 154).

En fecha 08/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados siendo diferida para el día 08/09/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza II, folios 157 al 159).

En fecha 11/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº CTT-DP4-462-2011, mediante el cual la DRA. ELENA LUIS, solicitaba la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 162 al 174).

En fecha 16/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se realizo decisión mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la DRA. ELENA LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 176 al 182).

En fecha 20/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó refijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30-09-2011. En esa misma fecha se recibió oficio Nº CTT-DP5-456-2011, mediante el cual la DRA. CARMEN TOVAR, solicita la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 188 al 200).

En fecha 30/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza III, folios 02 al 30)

En fecha 09/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza III, folios 31 al 34).

En fecha 19/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el Sorteo de Escabino para el día 10-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III folios 36 al 42).-

En fecha 11/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Sorteo de Escabino para el día 17-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hubo despacho el día 10-01-2012 (Pieza III, folios 43 al 49).

En fecha 17/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14/02/2012. (Pieza III, folios 52 al 81).-

En fecha 27/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL PEREZ mediante el cual solicita se le excuse de participar como escabino en la presente causa en virtud de informe médico. En esta misma fecha se dicto decisión mediante el cual se declara con lugar la excusa de escabino. (Pieza III, folios 92 al 110).-

En fecha 14/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente todas las partes para el día 27/02/2012, en virtud que la ciudadana YENNIFER JOSEFINA DIAZ seleccionada para actuar como escabino manifestó ser estudiante de derecho. (Pieza III, folios 137 al 144).-

En fecha 27/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12/03/2012, en virtud que a la hora pautada para la celebración del mismo el tribunal se encontraba en sala en la apertura del Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M-362-11 (Pieza III, folios 151 al 159).-

En fecha 01/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº CTT-DP5-148-2012, mediante el cual la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, solicita la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 160 al 162).-

En fecha 07/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, de revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se ordeno cerrar la pieza III y se apertura la pieza IV. (Pieza III, folios 163 y Pieza IV, folios 01 al 24).-

En fecha 12/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la no comparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, se acordó la realización de un Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29/03/2012. (Pieza IV, folios 40 al 67).-

En fecha 27/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº CTT-DP5-194-2012, mediante el cual la DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUZMAN GÁMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, solicita la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, de revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 83 al 110).-

En fecha 29/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23/04/2012, en virtud que a la hora pautada para la celebración del mismo el tribunal se encontraba en sala en la apertura del Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U-337-11. (Pieza IV, folios 133 al 148).-

En fecha 23/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la no comparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, el Fiscal del Ministerio Publico, para el día 15/05/2012. (Pieza IV, folios 159 al 170).-

En fecha 26/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº CTT-DP5-276-2012, mediante el cual la DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUZMAN GÁMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, solicita la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 172 al 175).-

En fecha 30/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, de revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 176 al 199).-

IV
De los fundamentos de la decisión


En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”

De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente N° 07-0682.

Se acordo fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra de los acusados GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, V-18.323.762 y V-20.005.326, respectivamente; para el día MARTES, DOCE (12) DE JUNIO DE 2012, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDO:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procedio a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los acusados GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, V-18.323.762 y V-20.005.326, respectivamente; para el día MARTES, DOCE (12) DE JUNIO DE 2012, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques y citación a las victimas. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-373-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y traslado. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO







Causa: 3U-373/11
Causa de Fiscalia: 15F1-1208-10
Causa del C.I.C.P.C.: I-628.446
Decisión constante de veinte (20) folios útiles
Sin Enmienda.