REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 02 de mayo de 2012
202° y 153°

ASUNTO: 3M-379-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ABG. YENNIFER NATALY FERNANDEZ RANGEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.587.177 FECHA DE NACIMIENTO 30-09-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE ANDREA ABELINA PEREZ (V) Y SANTIAGO BLANCO (F), DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO LA MACARENA SUR, CALLEJÓN SAN LUIS, CERCA DE LA ESCUELA CRUZ DEL VALLE, CASA S/N, DE COLOR VERDE, PARTE BAJA, CERCA DE LA BODEGA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-912.44.65.

DEFENSA: DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA; DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud Nº D.P.P.7-186-2012, realizada por la Defensora Pública Penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, de fecha 27-04-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 30-04-12, constante de cinco (05) folios útiles, a favor del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 14-06-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 10-10-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación del acusado


CARLOS ALFREDO BLANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177 fecha de nacimiento 30-09-1989, de estado civil soltero, hijo de ANDREA ABELINA PEREZ (V) y SANTIAGO BLANCO (F), de profesión u oficio albañil, residenciado La Macarena Sur, callejón San Luís, cerca de la escuela Cruz del Valle, casa s/n, de color verde, parte baja, cerca de la bodega, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0412-912.44.65.

II
De la solicitud de la defensora publica penal


La profesional del Derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en representación del ciudadano BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“……Yo, ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: BLANCO PÉREZ CARLOS ALFREDO, plenamente identificado en el expediente signado bajo el N° 3M-379-12, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de hacer la siguiente solicitud:
I
En fecha 15-06-11 se efectúo la audiencia de presentación del detenido en la cual el Tribunal, decretó medida privativa de libertad en contra de mi asistido por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultación. Ahora bien, en fecha 30-07-11 la fiscalía presentó su acusación procediendo el Tribunal a fijar la audiencia preliminar, la cual se realizó finalmente el 10-10-11.
En fecha 30-03-12 la causa seguida al ciudadano ingreso a la Defensa Pública con motivo de la revocatoria de la defensa privada que lo asistía y en fecha 24-04-12 el Tribunal difirió la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el 14-05-12 por inasistencia de los escabinos que fueron seleccionados.
Ahora bien, ciudadana Juez, la tutela judicial efectiva requiere no solo el acceso a los órganos jurisdiccionales sino también la oportuna respuesta lo que también forma parte del debido proceso, principios estos que hastaahora se has quebrantado ya que mi asistido tiene diez (10) meses detenido sin que se haya efectuado el juicio.
En razon a ello, acudo a Usted de conformidad con las siguientes disposiciones legales:
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerse en su lugar…algunas de las medidas….”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa". (Subrayado de la Defensa)
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a Que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado ríe la defensa).
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente;
"Afirmación de la libertad* Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente- ¡a privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..."
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio"(Subrayado De la defensa)
Con fundamento en todo lo anterior, la defensa considera oportuno que el Tribunal examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en detrimento de mi defendido, y en razón de ello acudo a usted muy respetuosamente con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se revise la medida de privación de libertad y se le sustituya por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil doce (2012)….”


III
De actuaciones realizadas en la causa


En fecha 15-06-2011, El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas al ciudadano CARLOS ALFREDO BLANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación para el día 15-06-2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado CARLOS ALFREDO BLANCO PEREZ; donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga. En esa misma fecha se realizo auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 01 al 32).

En fecha 20-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de fecha 17-06-2011, mediante el cual ciudadano CARLOS ALFREDO BLANCO PEREZ revoco a su actual defensa y designo a la profesional del derecho ABG. GUTIERREZ ZAMBRANO YAMILI URAVIC, a los fines de que le asistiera en la presente causa. En esa misma fecha se realizo acta de Juramentación de abogado privado en el cual la ciudadana ABG. GUTIERREZ ZAMBRANO YAMILI URAVIC acepto el nombramiento que le hiciera el ciudadano CARLOS ALFREDO BLANCO PÉREZ y solicito copias simples de las presentes actuaciones (Pieza I, folios 38 al 39).-

En fecha 08-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual solicito se le concediera prorroga de 15 días con la finalidad de presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 42 al 43).

En fecha 15-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la solicitud de prórroga solicitada por la ciudadana ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 44 al 49).


En fecha 01-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-761-11, de fecha 30-07-2011, mediante el cual la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del imputado CARLOS ALFREDO BLANCO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. En esta misma fecha mediante auto se acordó la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30-08-2011 (Pieza I, folios 51 al 82).-

En fecha 05-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana YECIKA TOLOZA, en su carácter de esposa del ciudadano CARLOS ALFREDO BLANCO PEREZ mediante el cual revoco a su actual defensa y designo al profesional del derecho ABG. ALAN CAMPOS MATINEZ, a los fines de que lo asistiera en la presente causa. En esta misma fecha mediante auto se acordó librar el traslado del imputado ut-supra antes mencionado a los fines de que ratificara o no dicho escrito. (Pieza I, folios 83 al 85).-

En fecha 22-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-941-11, de fecha 21-09-2011, mediante el cual la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico remitió escrito actuaciones complementarias a la causa seguida en contra del imputado CARLOS ALFREDO BLANCO PEREZ. En esta misma fecha mediante auto se acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10-10-2011. (Pieza I, folios 88 al 111).-

En fecha 06-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito mediante el cual ciudadano CARLOS ALFREDO BLANCO PEREZ revoco a su actual defensa y designo a la profesional del derecho ABG. ALAN CAMPOS MARTINEZ, a los fines de que lo asista en la presente causa. En esta misma fecha se realizo acta de Juramentación de abogado privado en el cual la ciudadana ABG. ALAN CAMPOS MARTINEZ acepto el nombramiento que le hiciere el ciudadano CARLOS ALFREDO BLANCO PEREZ (Pieza I, folios 112 al 113).-


En fecha 10/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Decimo del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 126 al 155)

En fecha 20/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 160 al 163).

En fecha 20/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 y se acuerda darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el Sorteo de Escabino para el día 27-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I folios 165 al 169).-

En fecha 27/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24/02/2012. (Pieza I, folios 170 al 196).-

En fecha 24/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico ABG. JERALDINE RAMOS y el acusado BLANCO PÉREZ CARLOS ALFREDO, siendo diferida para el día 09/03/2012, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ALAN CAMPOS MARTINEZ y de las personas seleccionadas para actuar como escabino. (Pieza II, folios 2 al 10).-

En fecha 03/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente ninguna de las partes se acordó realizar Sorteo Extraordinario de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30/03/2012. (Pieza II, folios 26 al 45).-

En fecha 27/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 1119-12 suscrito por el ciudadano LUBO LUGO JESUS SALVADOR en su carácter de Director Internado Judicial de Los Teques, en el cual informo que el ciudadano BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO acusado en la presente causa revoco a su defensor privado y solicito u defensor publico. En esta misma fecha mediante auto se acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa a los fines de que se le designara un defensor publico al acusado ut-supra antes mencionado. (Pieza II, folios 48 al 51).-

En fecha 30/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora ABG. ELIZABETH CORREDOR siendo diferida para el día 24/04/2012 en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico ABG. JERALDINE RAMOS, del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO y de las personas seleccionadas para actuar como escabino. (Pieza II, folios 67 al 72).-

En fecha 24/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora ABG. ELIZABETH CORREDOR y el acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO siendo diferida para el día 14/05/2012 en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico ABG. JERALDINE RAMOS, y de las personas seleccionadas para actuar como escabino. (Pieza II, folios 81 al 87).-


IV
De los fundamentos para decidir


Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 15-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 10-10-11, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de las hoy acusadas como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)



Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.

V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.587.177 FECHA DE NACIMIENTO 30-09-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE ANDREA ABELINA PEREZ (V) Y SANTIAGO BLANCO (F), DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO LA MACARENA SUR, CALLEJÓN SAN LUIS, CERCA DE LA ESCUELA CRUZ DEL VALLE, CASA S/N, DE COLOR VERDE, PARTE BAJA, CERCA DE LA BODEGA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-912.44.65, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito Nº D.P.P.7-186-2012, realizada por la Defensora Pública Penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, de fecha 27-04-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 30-04-12, constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, se libro la boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado BLANCO PEREZ CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.177, en virtud de que el día MARTES, OCHO (08) DE MAYO DE 2012, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-379-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificaciones y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL


















Causa: 3M-379/12
Causa de Fiscalia: 15F19-211-11
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.