REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 22 de mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3M-369-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.345.392, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-09-1990, HIJO DE ISMELDA OVALLES NIEVES (V) Y JORGE VERENZUELA GARCÍA (V), ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: CAÑAOTE, SECTOR LA PLANADA, PARCELA CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA CANCHA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
GARZA TIRADO EDUARDO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.784.985, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-10-1987, HIJO DE AMELIA JOSEFINA TIRADO (V) Y JUAN RAMÓN NIEVES OVALLES (V), ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: EL PAJAR MUNICIPIO MIRANDA, INVASIÓN, CASA N° 36, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
MANRIQUE JEAN FRANKLIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.268.065, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-10-1980, HIJO DE EBARISTA MANRIQUE (V) Y PADRE DESCONOCIDO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: CAÑAOTE, SECTOR LA PLANADA, PARCELA SIN NUMERO, CERCA DE LA CANCHA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
LUIS ENRIQUE CRESPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.685.728, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-10-1980, HIJO DE EUFEMIA CRESPO (V) Y GONZALO MEJIAS (V), ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PLOMERO, RESIDENCIADO EN: CALLE VALLE ALTO, SECTOR SABANETA, CASA N° 29, TEJERIA, ESTADO ARAGUA.
OVALLES NIEVES JUAN RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.437.085, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE 44 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15-04-1966, HIJO DE ROSA NIEVES DE OVALLES (V) Y JUAN OVALLES (V), ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, RESIDENCIADO EN: SECTOR EL PAJAR, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. WILMAN ANTONIO MORALES, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 67.903, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.458.014; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE MIQUELEN, CRUCE CON NEGRO PRIMERO, CENTRO PROFESIONAL MICALENCE, PISO 4, OFICINA 4-A, DIAGONAL A LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-357.98.29, 0414-908.82.89, 0416-90.40 Y 0212-364.37.04
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRICUCCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 EJUSDEM Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA TIRADO EDUARDO ANTONIO, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, LUIS ENRIQUE CRESPO y OVALLES NIEVES JUAN RAMON, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.345.392, Nº V-22.784.985, Nº V-19.268.065, Nº V-14.685.728 y Nº V-9.437.085, respectivamente, a quienes el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRICUCCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación de los acusados
OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.345.392, nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1990, hijo de Ismelda Ovalles Nieves (V) y Jorge Verenzuela García (V), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Cañaote, Sector La Planada, Parcela Casa Sin Numero, cerca de la cancha, Los Teques estado Miranda.
GARZA TIRADO EDUARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.784.985, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1987, hijo de Amelia Josefina Tirado (V) y Juan Ramón Nieves Ovalles (V), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: El Pajar Municipio Miranda, Invasión, Casa N° 36, Los Teques estado Miranda.
MANRIQUE JEAN FRANKLIN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.268.065, nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1980, hijo de Ebarista Manrique (V) y Padre Desconocido, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Cañaote, Sector La Planada, Parcela Sin Numero, cerca de la Cancha, Los Teques estado Miranda.
LUIS ENRIQUE CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.685.728, nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1980, hijo de Eufemia Crespo (V) y Gonzalo Mejias (V), estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en: Calle Valle Alto, Sector Sabaneta, casa N° 29, Tejeria, estado Aragua.
OVALLES NIEVES JUAN RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.085, nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1966, hijo de Rosa Nieves de Ovalles (V) y Juan Ovalles (V), estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en: Sector el Pajar, estado Miranda.
II
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 28-02-11, la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.345.392, Nº V-22.784.985, Nº V-19.268.065 Nº V-14.685.728 y V-09.037.085, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se fijo el acto de audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28-02-11. En esta misma fecha se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, en el cual se le decreto la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Especial que rige la materia y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios (01 al 61).
En fecha 04-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON mediante el cual solicitaron se le trasladara a la sede de ese despacho a fin de revocar a su actual defensa. (Pieza I, folio 64).
En fecha 09-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó librar traslado de los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON a la sede de este despacho a fin de tratar asuntos relacionados con su causa. (Pieza I, folios 65 al 70).
En fecha 23-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de fecha 22-03-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga, a los fines de presentar el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.345.392, Nº V-22.784.985, Nº V-19.268.065 Nº V-14.685.728 y V-09.037.085, respectivamente, en su condición de imputados, en esa misma fecha se dicto decisión en el cual acordó un prorroga de (15) días a los fines que la representante fiscal presentara el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal . (Pieza I, folios 82 al 86).
En fecha 24-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, en su condición de imputados, revocaron a su actual defensa y designaron al profesional del derecho ABG. NELSON BERDAYE DE LA VEGA, como su defensor privado, a los fines de que lo asista en la presente causa y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno librar boleta de notificación al mencionado defensor a los fines de que aceptara o no el nombramiento. (Pieza I, folios 87 al 90).
En fecha 29-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON mediante el cual revocaban a su actual defensa y designaban como su defensor privado a la ciudadana ABG. SHIRLEY ABAL a fin de que los asista en la presente causa. (Pieza I, folio 64).
En fecha 31-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ABG. SHIRLEY ABAL a fin de que comparezca a la sede de este despacho a fin de que manifestara su aceptación o no que le hicieron los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON. (Pieza I, folios 94 al 96).
En fecha 08-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, realizo el acta de juramentación a la profesional del derecho ABG. SHIRLEY ABAL, como su defensora privada de los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, en su condición de imputados, la cual acepto la designación. (Pieza I, folio 97).
En fecha 15-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F19-446-11 de fecha 14-04-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.345.392, Nº V-22.784.985, Nº V-19.268.065 Nº V-14.685.728 y V-09.037.085, respectivamente, en su condición de imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ((Pieza I, folios 103 al 116).
En fecha 26-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó darle entrada en los libros respectivos y asimismo fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17-05-2011 (Pieza I, folios 117 al 120).
En fecha 10-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F19-518-2011-05435 de fecha 06-05-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió anexo experticia química 9700-130-4524 de fecha 03-03-2011. (Pieza I, folios 121 al 122).
En fecha 11-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. SHIRLEY ABAD NOGUERA, como defensora privada de los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, en su condición de imputados, en el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I folios 123 al 127).
En fecha 17/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra a los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (Pieza I, folios 131 al 140)
En fecha 27-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 142 al 160).
En fecha 04-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta de imposición del auto de apertura a juicio a los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON. (Pieza I, folios 161 al 165).
En fecha 01-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa fuera remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 172 al 175).
En fecha 05-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-369-11 y se fijo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13-12-11 a las 09:00 am (Pieza I, folios 177 al 181).-
En fecha 13-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto el Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de imputado y se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-01-12 a las 11:00 am.. (Pieza I, folios 185 al 219).-
En fecha 26-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó diferir el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-02-12 a las 02:30 am. (Pieza II, folios 02 al 28).-
En fecha 02-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron la ABG. SHIRLEY ABAD en su condición de Defensora Privada y ningunas de las personas convocada como Escabino el mencionado acto quedo fijado para el día 17-02-12 a las 09:30 am. En este mismo acto los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON revocaron a su actual defensa y designaron al ABG. WILMAN ANTONIO MORALES.(Pieza II, folios 47 al 77).-
En fecha 30-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante acta de juramentación el profesional del derecho ABG. WILMAN MORALES, acepta la designación que les hicieran los ciudadanos OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA EDUARDO ALBERT, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, CRESPO LUIS ENRIQUE y OVALLES JUAN RAMON. En esta misma fecha mediante acto se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ABG. SHIRLEY ABAL, a los fines de notificarle que fue revocada del cargo.(Pieza II, folios 74 al 76).-
En fecha 17-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-03-12 a las 02:00 pm, en virtud que a la hora pautada el tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el Nº 3U-337-11. (Pieza II, folios 135 al 143).-
En fecha 22-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el ciudadano MARIA ALBERTINA NOBREGA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.645, mediante el cual se excusaba para actuar como escabino en la presente causa por lo avanzado de su edad y diversos problemas de salud que la imposibilita asistir. (Pieza II, folios 165 al 166).-
En fecha 23-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante decisión se declaro con lugar la excusa presentada por la ciudadana MARIA ALBERTINA NOBREGA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.645, quien fuera seleccionada para actuar como escabino en la presente causa. (Pieza III, folios 02 al 12).-
En fecha 02-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron los acusados y ningunas de las personas convocada como se acuerda realizar Sorteo Extraordinario de escabino y se fija para el dia 22-03-2012 a las 09:00 am el acto de de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza III, folios 20 al 44 ).-
En fecha 22-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron la ABG. JERALDINE RAMOS en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico y ningunas de las personas convocada como Escabino el mencionado acto quedo fijado para el día 17-04-12 a las 10:30 am. (Pieza III, folios 62 al 74).-
En fecha 17-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08-05-12 a las 02:00 pm, en virtud que a la hora pautada el tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el Nº 3U-362-11 (Pieza III, folios 66 al 106).-
En fecha 24-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. WILMAN MORALES, mediante el cual remitió anexo a los mismos recaudos relacionados a la presente causa (Pieza III, folios 111 al 115).-
En fecha 26-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. WILMAN MORALES, mediante el cual solicito copias simples de la presente causa. En esta misma fecha mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas (Pieza III, folios 119 al 120).-
En fecha 08-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron la ABG. JERALDINE RAMOS en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, los acusados y ningunas de las personas convocada como Escabino el mencionado acto quedo fijado para el día 22-05-12, a las 10:00 am. (Pieza III, folios 126 al 135).-
III
De los fundamentos de la decisión
En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”
De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-
Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:
“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”
Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-
La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.
Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRICUCCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.
En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”
De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.
En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra de los acusados OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA TIRADO EDUARDO ANTONIO, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, LUIS ENRIQUE CRESPO y OVALLES NIEVES JUAN RAMON, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.345.392, Nº V-22.784.985, Nº V-19.268.065, Nº V-14.685.728 y Nº V-9.437.085, respectivamente, para el día LUNES, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2012, A LAS 11:30 AM, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: ASUMIR TOTALMENTE EL CONTROL JURISDICCIONAL; la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
SEGUNDO: FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los acusados OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, GARZA TIRADO EDUARDO ANTONIO, MANRIQUE JEAN FRANKLIN, LUIS ENRIQUE CRESPO y OVALLES NIEVES JUAN RAMON, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.345.392, Nº V-22.784.985, Nº V-19.268.065, Nº V-14.685.728 y Nº V-9.437.085, respectivamente, para el día LUNES, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2012, A LAS 11:30 AM, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-369-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-369/11
Causa de Fiscalia: 15F19-072-11
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.