REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 28 de mayo de 2012
201° y 153°
ASUNTO: 3U-364/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-18.244.208, FECHA DE NACIMIENTO: 24-06-1988, NATURAL DE CARACAS, HIJO DE: RUTH MARIBEL ZAMBRANO (V), Y SERGIO ARTURO GUZMAN (V), PROFESION U OFICIO: MENSAJERO: RESIDENCIADO EN : LA MATICA SECTOR LA COLINA DETRÁS DE LA CANCHA, CASA Nº 17, DE COLOR AZUL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0412-828.14.56 (PROPIO) Y 0412-626.60.24
VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-21.467.334, FECHA DE NACIMIENTO 25-11-1992, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE SANDRA CAROLINA CARRILLO (V), JORGE LUIS VILLARREAL (V), PROFESION U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: LA MACARENA SUR, CALLEJON LIBERTADOR, CASA Nº 42, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-266.32.13.
DEFENSA: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE; DEFENSORA PUBLICA PENAL DUODECIMO, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

VICTIMA: CONTRA LA COSA PÚBLICA

DELITO: FUGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN CASTRO INFANTE, en fecha 22-03-12, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 27-03-12, constante de tres (03) folios útiles, a favor de los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN y VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208 y Nº V-21.467.334; respectivamente, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-03-2011; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le precalifico la presunta comisión del delito de FUGO DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación de los acusados

GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.244.208, fecha de nacimiento: 24-06-1988, natural de Caracas, hijo de: Ruth Maribel Zambrano (V) y Sergio Arturo Guzmán (V), profesión u oficio: mensajero: residenciado en : La Matica, Sector La Colina, detrás de la cancha, casa Nº 17, de color azul Los Teques estado miranda, Teléfonos: 0412-828.14.56 (propio) y 0412-626.60.24.

VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.467.334, fecha de nacimiento 25-11-1992, natural de Los Teques, estado civil soltero, hijo de Sandra Carolina Carrillo (V), Jorge Luís Villarreal (V), profesión u oficio: obrero, residenciado en: La Macarena Sur, Callejón Libertador, casa Nº 42, Los Teques estado miranda, Teléfono: 0412-266.32.13.

II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 15-10-2011, El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.244.208, LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº. V-18.235.692 y SANDY YEFERSON VILLAREAL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.467.334; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se juramento a la profesional del derecho ABG. MARTHA AVILA a fin de que asistiera al ciudadano LUIS GERARDO ORTIZ en la presente causa y se le acordó la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal y se acordó el procedimiento abreviado, conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 45).

En fecha 02-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, mediante auto la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio Correspondiente. (Pieza I, folios 48 al 50).

En fecha 28-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-364-11 y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-01-12 a las 10:30 am. (Pieza I folios 52 al 56).

En fecha 05-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio Nº DPP2º-272-11, suscrito por el ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de defensora de los acusados SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.244.208, y SANDY YEFERSON VILLAREAL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.467.334, mediante el cual solicito copias simples del escrito acusatorio de la presente causa. En esa misma fecha mediante auto se acordó expedir las copias. (Pieza I folios 61 al 62).

En fecha 07-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio Nº 15FS-4790-11, suscrito por el DR. MARTIN BRACHO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante el cual informa que la presente causa le fue distribuida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. En esa misma fecha mediante auto se acordó librar boleta al Fiscal Tercero a fin de notificarle la fecha del acto del Juicio Oral y Publico (Pieza I folios 65 al 67).

En fecha 14-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 3789-11 de fecha 13-12-11, suscrito por el profesional del derecho ABG. IZARRA ISIDRO, en su carácter de Jefe de la Oficina del Alguacilazgo, en el cual remitió anexo escrito acusatorio en contra de los ciudadanos SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.244.208, LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº. V-18.235.692 y SANDY YEFERSON VILLAREAL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.467.334, en su condición de imputados en la presente causa, según oficio Nº 15F3-2913-2011, y ratifico la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. (Pieza I, folios 70 al 83).

En fecha 11-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 30-01-2012, en virtud en virtud que el día 10-01-12 no hubo despacho por cuanto la Juez del Tribunal se encontraba realizando diligencias indelegables (Pieza I folios 80 al 90).

En fecha 30/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el acto para el día 01-03-2012 en virtud de la incomparecencia de la ABG. MARTHA AVILA y los acusados. (Pieza I, folios 94 al 99)

En fecha 08-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio Nº DPP2º-050-12, suscrito por el ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de defensora de los acusados SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.244.208, y SANDY YEFERSON VILLAREAL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.467.334, mediante el cual solicita copias simples de la presente causa. En esta misma fecha mediante auto se acordó expedir las copias. (Pieza I folios 104 al 105).

En fecha 01/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordo diferir el acto para el día 16-03-2012, en virtud de la incomparecencia de la ABG. MARTHA AVILA y el acusado SERGIO YULIAN GUZMAN. (Pieza I, folios 106 al 113)

En fecha 01/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MARTHA AVILA mediante el cual solicita simples de los folios 01 al 107. En esta misma fecha mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas. Asimismo se recibió oficio Nº DPP2-071-2011, suscrito por la ABG. CARMEN DEISY CASTRO a fin de dar contestación al escrito acusatorio. (Pieza I, folios 114 al 121)

En fecha 16/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el acto para el día 20-04-2012, en virtud de la incomparecencia de los acusados. (Pieza I, folios 129 al 132)

En fecha 27-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio Nº DPP2º-CDCI-102, suscrito por el ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de defensora de los acusados SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANOy SANDY YEFERSON VILLAREAL CARRILLO, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.244.208 y Nº V-21.467.334, respectivamente, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I folios 135 al 137).

En fecha 28-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se ordeno oficiar a la profesional de derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de defensora de los acusados SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANO y SANDY YEFERSON VILLAREAL CARRILLO, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.244.208 y Nº V-21.467.334, respectivamente, a los fines de que informara ante que Tribunal se encontraba inicialmente detenido y emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada. (Pieza I folios 138 al 139).

En fecha 09-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio Nº DPP2º-CDCI-128-2012, suscrito por el ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de defensora de los acusados SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANOy SANDY YEFERSON VILLAREAL CARRILLO, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.244.208 y Nº V-21.467.334, respectivamente, mediante el cual informo que el primero de los acusados se encontraba detenido a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y l segundo a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control. (Pieza I folio 140).

En fecha 10-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se ordeno librar oficio a los Tribunales Quinto y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informar el estado actual de la causa y solicitarle sirva autorizar el traslado de los mismo a los fines de llevar a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 141 al 143).

En fecha 20/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el acto para el día 21-05-2012, en virtud de la incomparecencia de los acusados. (Pieza I, folios 146 al 152)

En fecha 26-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio Nº 656-12, de fecha 18-04-12, suscrito por la DRA. DORYS DANIELA MARQUEZ VEROES, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, indicando que ante ese Tribunal cursaba causa N° 5C-7898-11, en contra del acusado GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, OCULTACION DEL ARMA DE FUEGO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, autorizando el traslado a este Tribunal, la veces que sea necesario. (Pieza I folio 153).

En fecha 15-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio Nº 939-12, de fecha 08-05-12, suscrito por la DRA. MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, indicando que ante ese Tribunal cursaba causa N° 6C-8600-11, en contra del acusado VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-21.467.334; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, autorizando el traslado a este Tribunal, la veces que sea necesario. (Pieza I folio 158).

En fecha 21/05/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el acto para el día 18-06-2012, en virtud de la incomparecencia de los acusados. (Pieza I, folios 160 al 152)

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 15-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN y VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208 y Nº V-21.467.334; respectivamente, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, por unos hechos, que originaron el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-10-2012; acordara el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y propiedad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implica una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN y VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208 y Nº V-21.467.334; respectivamente, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, a quienes se le sigue causa en otros Tribunales de Control, es decir en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, cursa causa N° 5C-7898-11, en contra del acusado GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, OCULTACION DEL ARMA DE FUEGO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO y en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, indicando que ante ese Tribunal cursaba causa N° 6C-8600-11, en contra del acusado VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-21.467.334; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa publica penal.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusados como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA:


“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-18.244.208, FECHA DE NACIMIENTO: 24-06-1988, NATURAL DE CARACAS, HIJO DE: RUTH MARIBEL ZAMBRANO (V), Y SERGIO ARTURO GUZMAN (V), PROFESION U OFICIO: MENSAJERO: RESIDENCIADO EN : LA MATICA SECTOR LA COLINA DETRÁS DE LA CANCHA, CASA Nº 17, DE COLOR AZUL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0412-828.14.56 (PROPIO) Y 0412-626.60.24 y VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-21.467.334, FECHA DE NACIMIENTO 25-11-1992, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE SANDRA CAROLINA CARRILLO (V), JORGE LUIS VILLARREAL (V), PROFESION U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: LA MACARENA SUR, CALLEJON LIBERTADOR, CASA Nº 42, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-266.32.13, por cuanto se le sigue causa en otros Tribunales de Control, es decir en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, cursa causa N° 5C-7898-11, en contra del acusado GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, OCULTACION DEL ARMA DE FUEGO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO y en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, indicando que ante ese Tribunal cursaba causa N° 6C-8600-11, en contra del acusado VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-21.467.334; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de la acusada en el escrito presentado por la profesional del derecho la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN CASTRO INFANTE, en fecha 22-03-12, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 27-03-12, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, se libro boleta de traslado al Director Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-21.467.334; para el día LUNES, ONCE (11) DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE (2012), A LA OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM) y con respecto al acusado GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, se esta a la espera se que se indique el lugar de reclusión, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-364-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO







Causa: 3U-364/11.
Causa de Fiscalia: 15F3-1341-2011
Causa del CICPC. I-811.962
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.