REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 31 de mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3M-391-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.233.049, VENEZOLANO, DE 36 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE FECHA DE NACIMIENTO 11-05-1975, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO, OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR LA ESTRELLA, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 29, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUICAIPURO, HIJO DE LUZ MILIA BLANCO MARIN (V) Y GUSTAVO ANTONIO AGÜERO TOVAR (V).
DEFENSORA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS £N LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud N° MAA-DPP-1-278-2012, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en fecha 25-05-12, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 28-05-12, constante de cinco (05) folios útiles, a favor del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.049, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 21-10-2011 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 30-01-2012, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ATENUADO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.049, Venezolano, de 36 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de fecha de nacimiento 11-05-1975, estado civil soltero de profesión u oficio, obrero, residenciado en: Sector La Estrella, Calle Medina Angarita, Casa N° 29, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, hijo de Luz Milia Blanco Marín (V) y Gustavo Antonio Agüero Tovar (V).
II
De la solicitud de la defensora publica penal
La profesional del Derecho DRA. MERCEDES ADRIAN ALAVAREZ, en representación del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.049, fundamento su solicito en lo siguiente:
“…..Yo, MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, Defensora Publica Penal, actuando en éste acto en mi carácter de defensor del ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.233.049, al cual se le sigue causa-por ante ese Despacho, signada bajo el Na 3M-391-12, ocurro ante usted, con el debido respeto, a los fines de solicitar REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de solicitarle lo siguiente:
En fecha 22-10-11 se celebro audiencia oral de presentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en donde se le decreto a mi defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse según el Tribunal llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 30-01-2.012, se celebró audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual se ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, al encontrarse según el Tribunal llenos los extremos legales exigidos por los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso que, para la presente fecha el ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, se encuentra detenidos y recluido actualmente en el Internado Judicial de Los Teques, sin que hasta el momento se resuelva su situación jurídica.
En decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-03-2006, Exp. 06-0087, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló entre otras cosas:
"...Por otra parte se advierte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente..."
La defensa señala doctrina plasmada en la Obra ESTADO ACTUAL DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO SITUACIÓN DE LEYES ESPECIALES. IX JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL. Universidad Católica Andrés Bello Caracas, 2006, al desarrollarse el tema de "El Derecho a la libertad y el efecto
Suspensivo" María Trinidad Silva, páginas 197, 219 donde se expresa:
"La Libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible a la mujer y al hombre llevar una existencia que puede llamarse humana en el más amplio sentido de la palabra. Después de la vida no hay bien más preciado que la libertad porque es en ese ámbito que podemos desarrollar nuestras potencialidades y hacer realidad nuestras metas, de allí que si algún derecho se puede percibir como fundamental es precisamente el de la libertad......".
Al respecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: "Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza...."
AI respecto la defensa hace referencia a una serie de normas legales en las cuales se sustenta la libertad como regla, entre las que señaló:
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar...algunas de las medidas..."
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..." (Subrayado de la defensa).
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado de la defensa).
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
El artículo 49, numeral 2do. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable..." (Subrayado de la defensa).
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..."
En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..." (Subrayado de la defensa).
En el presente proceso penal venezolano, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.
El derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental de eminente orden público inherente a la persona humana. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11-05-2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
"...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo _ artículo 44_ el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia y, con ello, el orden público constitucional."
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-03-05, Exp. 03-2137, Sent. N5 231 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se señaló entre otras cosas:
"...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe..."
Así mismo, es necesario señalar lo que establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la imposición de medidas cautelares, en el sentido de "que estas medidas se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados" y el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limiten sus facultades.
Es por lo que solicito muy respetuosamente, de su competente autoridad, por las razones anteriormente señaladas, la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, y en consecuencia Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para él, tomando como basamento lo establecido en los artículos 243, 8 y 9 ejusdem, artículo 49 numeral 2°y 44 de la Copnstitucion Nacional Vigente, a los fines de que se siga con el proceso en libertad.
Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación...…..”
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 22-10-11, la profesional del derecho ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presento actuaciones relacionada con el ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-10-11, siendo la oportunidad legal se le decreto la de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 1 al 53).-
En fecha 28-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° MAA-DPP1-488-11 de fecha 27-10-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora publica penal, del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, en su condición de imputado, mediante el cual presento recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22-10-11. (Pieza I, folios 59 al 68).-
En fecha 02-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó emplazar a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora publica penal, del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, en contra de la decisión dictada en fecha 22-10-11. (Pieza I, folios 69 al 70).-
En fecha 08-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicito una prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de presentar el acto conclusivo en contra del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (Pieza I, folio 72 ).-
En fecha 11-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora publica penal, del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, en su condición de imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 22-10-11 y en esa misma fecha se dicto decisión en el cual acordó la prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentara el acto conclusivo (Pieza I, folios 73 al 81 ).-
En fecha 06-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F-19-1158-11 de fecha 06-11-11, suscrito por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el cual presento el escrito acusatorio en contra del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, en su condición de imputado. (Pieza I, folios 90 al 109).-
En fecha 07-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, en su condición de imputado, para el día 16-01-12 a las 10:00 am (Pieza I, folios 110 al 113 ).-
En fecha 14-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficios N° MAA-DPP1-558-11 y MAA-DPP1-557-11 de fecha 14-12-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora publica penal del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, mediante el cual solicito en el primero de ellos la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en el segundo presento el escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 120 al 143).-
En fecha 16-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el mismo fue diferido en virtud que no se realizo el traslado del referido imputado quedando fijado para el día 30-01-12 a las 12:00 mm (Pieza I, folios 144 al 146 ).-
En fecha 17-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual declaro sin lugar la solicitud de la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora publica penal del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049. (Pieza I, folios 147 al 155 ).-
En fecha 30-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar, de Conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, en la cual se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica y por la defensa pública, se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 174 al 206).
En fecha 07-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa sea remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 212 al 216).
En fecha 15-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-391-12 II (Pieza I, folio 218).
En fecha 17-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II. En esa misma fecha se fijo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24-02-12 a las 08:30 am ((Pieza I, folio 219 y Pieza II, folios 02 al 06).-
En fecha 24-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto se llevo a cabo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, en virtud que no se realizo el traslado y se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23-03-12 a las 09:30 am (Pieza II, folios 15 al 42).-
En fecha 01-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° MAA-DPP1-103-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora publica penal, del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual solicito en el primero de ellos la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo presento el escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 43 al 47).-
En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante decisión se acordó sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo presento el escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la profesional del derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora publica penal, del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Pieza II, folios 52 al 70).-
En fecha 14-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordo refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-03-12 a las 09:30 am en la causa seguida en contra del el ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, en virtud de circular Nº 011-12 de fecha 23-02-12 procedente de la presidencias de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual informaron del monograma de Ejecución del Programa de Formación Especializada para los Jueces y Juezas de Primera Instancia (Pieza II, folios 73 al 81).-
En fecha 27-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron la ABG. EDDMYSALHA GUILLEN en su condición de Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Publico y ningunas de las personas convocada como Escabino el mencionado acto quedo fijado para el día 16-03-12 a las 10:30 am. (Pieza II, folios 109 al 117).-
En fecha 28-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° MAA-DPP1-163-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora publica penal, del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual solicito copias certificadas del auto de apertura a juicio. En esta misma fecha mediante auto se acordó expedir dichas copias solicitadas (Pieza II, folios 118 al 119).-
En fecha 17-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08-05-12 a las 02:00 pm, en virtud que el dia 16-04-2012 no hubo despacho por cuanto la juez del tribunal se encontraba realizando las sentencias de las causas 3U-252-10, 3U-262-10, 3U-345-11 y 3U-340-11 (Pieza II, folios 133 al 141).-
En fecha 08-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron la ABG. EDDMYSALHA GUILLEN en su condición de Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Publico, el acusado ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO y ningunas de las personas convocada como Escabino el mencionado acto quedo fijado para el día 22-05-12 a las 02:30 pm. (Pieza II, folios 151 al 159).
En fecha 22-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron los acusados y ningunas de las personas convocada como se acuerda realizar Sorteo Extraordinario de escabino y se fija para el día 07-06-2012 a las 12:30 m el acto de de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza III, folios 02 al 32 ).-
IV
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 22-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 30-01-12, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.233.049, VENEZOLANO, DE 36 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE FECHA DE NACIMIENTO 11-05-1975, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO, OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR LA ESTRELLA, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 29, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUICAIPURO, HIJO DE LUZ MILIA BLANCO MARIN (V) Y GUSTAVO ANTONIO AGÜERO TOVAR (V), por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito MAA-DPP-1-278-2012, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en fecha 25-05-12, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 28-05-12, constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, se libro boleta de traslado al Director Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, para el día VIERNES, OCHO (08) DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE (2012), A LA OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM), para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y boleta de traslado. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-391-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-391/12
Causa de Fiscalia: 15-F-19-276-2011
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.