REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 31 de mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-381/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.469.778, FECHA DE NACIMIENTO: 26-10-1992, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACARAS, DISTRITO CAPITAL, EDAD: 19, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NOMBRE DE LA MADRE: SOLMAIRA APONTE (v) NOMBRE DEL PADRE: SANDRO BASTARDO ( v), GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO AQUILES NAZOA, CASA S/N, DE COLOR GRIS FRENTE A UNA CASA BLANCA CON REJAS DE ALUMINIO, PRIMERA ETAPA, TELEFONOS: 0412-805-4617 (PERTENECE A LA MAMÁ) Y 0416-620-4809 ( PERTENECE A UNA TIA DE NOMBRE MARILINA APONTE).
DEFENSORA: DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, DEFENSORA PUBLICA PENAL UNDECIMO, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: JOSE NATIVIDAD ESPINOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.103.078, NACIONALIDAD VENEZOLANA, EDAD: 56 AÑOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 09-09-10 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22-11-11, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NATIVIDAD ESPINOZA, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778, fecha de nacimiento: 26-10-1992, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, edad: 19, estado civil: soltero, nombre de la madre: Solmaira Aponte (V) y Sandro Bastardo (V), grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio Aquiles Nazoa, Casa S/N, de color gris frente a una casa blanca con rejas de aluminio, primera etapa, Teléfonos: 0412-805-4617 (pertenece a la mamá) y 0416-620-4809 ( pertenece a una tía de nombre Marilina Aponte).
II
De la identificación de las victimas
JOSE NATIVIDAD ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-5.103.078, nacionalidad venezolana, edad: 56 años.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 10-09-11, la profesional del derecho ABG. EDDA IBELIS ZAEZ, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presento actuaciones relacionada con el ciudadano APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, en el cual le dio entrada a las presentes actuaciones y fijo la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese mismo día, en el cual se califico como flagrante la aprehensión el HURIFFER JUNIOR APONTE BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778, se acordó que las presentes actuaciones se siga por el procedimiento ordinario el Tribunal acogió la precalificación Jurídica propuesta por la representación Fiscal del Ministerio Publico, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decreto la medida preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 1 al 59).-
En fecha 04-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F1-2049-11 de fecha 03-10-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. VAENTINA ZAVALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo, en la causa seguida en contra del ciudadano HURIFFER JUNIOR APONTE BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 69).-
En fecha 04-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual acordó la prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, representado por la profesional del derecho ABG. VAENTINA ZAVALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de presentar el acto conclusivo, en la causa seguida en contra del ciudadano HURIFFER JUNIOR APONTE BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 66 al 71).-
En fecha 25-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F1-2190-11, suscrito por el profesional del derecho ABG. JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presento acusación en la causa seguida en contra del ciudadano HURIFFER JUNIOR APONTE BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 80 al 105).-
En fecha 28-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno fijar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HURIFFER JUNIOR APONTE BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-11-11 a las 12:00 m.m (Pieza I, folios 106 al 113).-
En fecha 09-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP-11-189-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de defensora publica penal, del ciudadano HURIFFER JUNIOR APONTE BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778, en su condición de imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 115 al 120).-
En fecha 22-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, en contra del imputado HURIFFER JUNIOR APONTE BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778, en donde se declaro sin lugar el escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la profesional del derecho ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de defensora publica penal, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico, se admitió los medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal, se declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, solicitada por la defensora pública, se mantuvo la medida de privación judicial de libertad y en esa misma fecha se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 131 al 154).
En fecha 12-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó practicar computo por secretaria de los días transcurridos y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa fuera distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 155 al 158).
En fecha 26-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-381-12 ordenando fijar para el día 01-02-12 a las 08:30 am el acto del Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 160 al 166).-
En fecha 01-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se llevo a cabo el acto de Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente la profesional del derecho ABG. JIMMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico De esta Circunscripcional, ni el acusado HURIFFER JUNIOR APONTE BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778, en su condición de imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 27-02-12 a las 02:30 pm (Pieza I folios 167 al 190).
En fecha 27-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se acordó diferir al acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecio la defensora pública ABG. JANETH GUARIGLIA y ninguno de los ciudadanos seleccionados como escabinos, es por lo que se fijo el mencionado acto para el día 08-03-12 a las 09:00 am. En esa misma fecha se ordeno cerrar y abrir pieza. (Pieza I, folio 210, Pieza II folios 02 al 08).
En fecha 08-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecio el acusado, en virtud que no se realizo el traslado y ninguno de los ciudadanos seleccionados como escabinos, es por lo que este Tribunal acordó realizar Sorteo Extraordinario De Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-03-12 a las 09:30 am. (Pieza II folios 23 al 51).
En fecha 27-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hubo despacho, por cuanto la vía de acceso a los Teques desde tejerías se encontraba cerrada por manifestaciones y por cuanto la ciudadana Juez no pudo llegar en virtud que vive en la Victoria estado Aragua y el mencionado acto se fijo para el día 09-04-12 a las 02:30 pm. (Pieza II folios 78 al 102).
En fecha 10-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hubo despacho, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando trabajo administrativo y el mencionado acto se fijo para el día 20-04-12 a las 09:30 am. (Pieza II folios 140 al 160).
En fecha 20-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron el representante del Ministerio Publico, no se realizo el traslado del acusado HURIFFER JUNIOR APONTE BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778, y no comparecieron ningunas de las personas seleccionadas para participar como escabinos, el mencionado acto se fijo para el día 11-05-12 a las 11:00 am. En esa misma fecha se ordeno cerrar y abrir nueva pieza. (Pieza II, folio 191, Pieza III folios 02 al 17).
En fecha 11-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en la sala de Juicio en la continuación del Juicio oral y Publico, signada bajo el N° 3U-362-11, hora de entrada 09-47 am y hora de salida 11:30 am, quedando el mencionado acto fijado para el día 21-06-12 a las 09:00 am. (Pieza III folios 54 al 67).
En fecha 18-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó subsanar la fijación del el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, 21-06-12 a las 09:00 am, siendo lo correcto para el día 24-05-12 a las 12:30 mm. (Pieza III folios 74 al 87).
En fecha 24-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hubo despacho, por cuanto a la ciudadana Nair J. Ríos Chávez, Juez de este Tribunal, se le presento un percance con el vehículo de su propiedad, en el cual se quedo accidentada, y por cuanto la mencionada Juez reside en la ciudad de la Victoria estado Aragua, se le imposibilito trasladarse hasta la Sede de este Circuito Judicial Penal y el mencionado acto se fijo para el día 31-05-12 a las 03:00 pm. (Pieza III folios 111 al 124).
IV
De los fundamentos para decidir
En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”
De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-
Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:
“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”
Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-
La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, por la inasistencia de los escabinos.
Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NATIVIDAD ESPINOZA, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.
En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”
De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.
En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente N° 07-0682.
Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778, para el día JUEVES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2012, A LAS 12:30 DE LA MAÑANA, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDO:
PRIMERO: ASUME TOTALMENTE EL CONTROL JURISDICCIONAL LA JUEZ PROFESIONAL NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
SEGUNDO: FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778, para el día JUEVES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2012, A LAS 12:30 DE LA MAÑANA, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-381-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-381/12
Causa de Fiscalia: 15F1-1598-2011
Causa del C.I.C.P.C.: K-11-0155-01610
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda