REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 08 de mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3M-406/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.878.050, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 29-09.1976, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR Y COMERCIANTE, HIJO DE IRENE AGUSTINA BLANCO (V) Y DE CARLOS HUMBERTO NATERA BLANCO (V), RESIDENCIADO EN EL JARILLO CALLEJÓN CHORRERON SECTOR JARRILLO ABAJO, CASA S/N° ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414.247.30.33, 0212-392.00.05.

DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSORIA PUBLICA PENAL, DE LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO.

DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 11 Y LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 19 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a los escritos suscritos por el Defensor Privado DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en fecha 18-04-12; 20-04-12, 26-04-12 y 04-05-12, respectivamente; los cuales se presentaron ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal los día 20-04-12, 23-04-12, 30-04-12 y 04-05-12, respectivamente, a favor del acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 28-11-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 23-02-12, se admitió la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del articulo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación del acusado

NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-12.878.050, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 29-09.1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor y comerciante, hijo de Irene Agustina Blanco (V) y de Carlos Humberto Natera Blanco (V), residenciado en el Jarrillo Callejón Chorreron, Sector Jarrillo abajo, casa s/n° estado Miranda, teléfono: 0414.247.30.33, 0212-392.00.05.

II
De la identificación de la victima

CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
III
De la solicitudes del defensor privado

El profesional del Derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en representación del ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050; fundamentando sus escritos lo siguiente:

“…..Yo, ERASMO SIGNORINO. abogado en ejercicio, con domicilio profesional de Avenida Miquilen, Edificio Orotava, Piso 1, Oficina 1, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.851 , en mi carácter de defensor en la presente causa signada bajo el número 3M-406-12, nomenclatura llevada por este despacho, respetuosamente me dirijo ante el Tribunal que usted dignamente representa, para solicitar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el otorgamiento de una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo pautado por nuestro legislador en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, quien se encuentra en delicado estado de salud, producto de la DIABETES MELLITUS TIPO 2, generándose en la salud de él, un progresivo deterioro, toda vez, que en el lugar donde se encuentra recluido, vale decir, en el Internado Judicial de Los Teques, es imposible suministrarle el adecuado tratamiento y realizarle los exámenes y evaluación médica correspondientes al caso, por lo que puede desmejorar su estado de salud y, si no se ataca a tiempo esa enfermedad, se le puede generar hasta la muerte, porque los órganos vitales como el hígado, páncreas y riñón pueden dejar de funcionar, si no se atiende a tiempo con los tratamientos adecuados esa enfermedad.
Honorable jueza, cabe destacar, que en fecha 09 de marzo del corriente año, se consigno y riela inserto a los autos de la presente causa, específicamente en la primera pieza del expediente, informe médico suscrito por el Dr. Edgar Hernández, Médico Internista, en el cual determina la enfermedad del acusado con anterioridad a la fecha de su detención, es decir, en junio del año 2011, asimismo, también fue consignado, resultados de exámenes correspondientes al año 2008 y 2009, en los cuales se evidencia que la enfermedad y los elevados niveles de glicemia por encima del valor normal, son desde hace mucho tiempo atrás, es decir, que viene padeciendo esa enfermad muchos años antes de haber sido detenido. Igualmente, se consigno un récipe medico, de fecha 03-05-2007, en el cual se evidencia que le fue indicado tratamiento para atacar esa enfermedad suscrita por el Dr. Víctor Rojas, médico internista y Endocrinólogo, también, se consigno tarjeta de control de citas del paciente hoy acusado Carlos Alberto Matera Blanco, en el cual se evidencia que estaba bajo control estricto medico en el año 2007. lo anteriormente expuesto es a los fines de ilustrar a este honorable Tribunal, que mi defendido, el acusado antes mencionado, viene padeciendo esa grave y mortal enfermedad, mucho antes de haber sido detenido.
Ahora bien, cursa a los autos, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por el Dr. Mario Cuevas, en el cual recomienda al órgano jurisdiccional el otorgamiento de una Medida Cautelar al acusado evaluado, vale decir, a Carlos Alberto Matera Blanco, asimismo, en ocasión a la señalada experticia, este honorable Tribunal libró los correspondientes oficios para que el acusado fuera trasladado al Hospital Victorino Santaella a los fines de que sea atendido médicamente y se le realicen los exámenes de laboratorio correspondientes, lo cual esta defensa agradece, pero es el caso honorable jueza, que eso no se cumple en la realidad, es decir, siempre hay una excusa de parte de los funcionarios del Internado Judicial y de la Guardia Nacional, para no realizar el traslado al centro hospitalario, y cuando lo llegan a realizar, no esperan el tiempo suficiente para que le realicen los chequeos médicos al procesado y sus correspondiente exámenes, mientrastanto, la enfermedad avanza sin contemplación en contra de la humanidad del acusado.
En tal sentido honorable jueza, por lo anteriormente expuesto, es que solicito con fundamento a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considere la posibilidad de otorgarle a mi defendido el ciudadano CARLOS ALBERTO MATERA BLANCO, una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, que le permita a él, someterse a los correspondientes chequeos, exámenes y tratamientos médicos y que al mismo tiempo le permita asegurar a esta Juzgadora la comparecencia de él a los actos subsiguiente del presente caso, asimismo honorable Jueza, le comunico, que en el caso de que tenga a bien otorgarle una medida cautelar a mi defendido, en nombre de él asumo el compromiso de que inmediatamente materializada la libertad del mismo, éste deberá consignar informe médico emitido por su médico tratante, así como resultado de los exámenes realizados después de otorgada la libertad, a los fines de que Usted como Juzgadora constate por medio de ello su verdadero estado de salud.
PETTITORIO
Honorable Jueza, ruego de usted, se sirva admitir la presente solicitud y declararla con lugar, otorgándole a mi defendido una medida cautelar que le permita atender de inmediato la enfermedad que esta atravesando y evitar mayor deterioro de salud, lo cual le puede generar la muerte.
Es Justicia que con serenidad invoco a los 18 días del mes de abril del año 2012.…..”


“….Yo, ERASMO SIGNORINO, abogado en ejercicio, con domicilio profesional de Avenida Miquilen, Edificio Orotava, Piso 1, Oficina 1, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.851 . en mi carácter de defensor en la presente causa signada bajo el número 3M-406-12, nomenclatura llevada por este despacho, respetuosamente me dirijo ante el Tribunal que usted dignamente representa, para exponer lo siguiente:
Mi defendido el ciudadano CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, plenamente identificado en autos, me ha comunicado su intención de admitir los hechos en la presente causa.
En tal sentido, esta defensa, a los fines de ilustrar a este honorable Tribunal en relación al computo de la pena que ha de aplicarse a mi representado una vez admitidos los hechos, humildemente realiza el siguiente calculo y análisis a los fines de que sea revisado por esta juzgadora:
El delito por el cual fue acusado mi defendido es Extorsión en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 ejusdem, el cual prevé la figura de co-delincuencia relativa a los Cómplices en el referido delito.
la pena para el delito de Extorsión es la contemplada en e articulo 16 de la mencionada Ley y, es de 10 a 15 años de prisión, pero, si el delito es en grado de complicidad, debe sei rebajada en una cuarta 1/4 parte de la pena según lo prevé el articulo 11 ejusdem.
Ahora bien, el calculo se realiza de la siguiente manera:
De 10 años a 15 años de prisión. Es decir, (10+15=25 años). Aplicamos la dosimetría penal prevista en el articulo 37 de Código Penal ^encontrarnos que la pena a aplicar al delito de Extorsión es de (12 años y 06 meses).
Si el acusado admite los hechos, encontramos que la pena a imponer no puede ser menor al termino mínimo de la pena, toda vez, que el delito en su termino mayor es superior a los 08 años, según lo contempla el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primero y Segundo aparte.
En tal sentido, la pena a imponer al acusado, Admitiendo los Hechos, seria de 10 años, a los cuales, por tratarse de Cómplices, hay que rebajar una cuarta 1/4 parte, según le prevé el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, a los 10 años hay que rebajarle una cuarta VA parte, o sea, 02 años y 06 meses, es decir, (10 años - 02 años y 06 meses = 07años y 04 meses), en tal sentido, la pena a imponer al acusado que admita los hechos en el delito de Extorsión bajo la figura de cómplice es de 07 años y 04 meses de prisión.
Ahora bien, es importante destacar honorable Jueza, que a criterio de esta Defensa, el tipo penal aplicable según se desprende de las actas, es el previsto en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, motivado a la relación laboral y de confianza entre el acusado y la víctima, que contempla una pena de prisión de 08 a 15 años. En tal sentido, si aplicamos a ese tipo penal el cálculo up-supra descrito, la pena al acusado por admitir los hechos le quedaría en 06 años de prisión.
Honorable jueza, ruego de Usted, se sirva tomar en consideración lo planteado en el presente escrito, particularmente lo que respecta al tipo penal contemplado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez, que de las actas se desprende por medio del dicho de la víctima y del acusado Carlos Alberto Matera Blanco, que entre ellos existía para el momento en que supuestamente sucedieron los hechos objeto de la presente causa, una relación laboral y de confianza, por lo que el tipo penal aplicable es el descrito en el artículo 17 de la referida ley y consecuencialmente la pena a imponer al acusado en caso de admitir los hechos por ese delito en grado de cómplice es de 06 años de prisión.
Es justicia que invoco a los 20 días del mes de Abril del año 2012…..”

“….Yo, ERASMO SIGNORINO, abogado en ejercicio, con domicilio profesional de Avenida Miquilen, Edificio Orotava, Piso 1, Oficina 1, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.851 , en mi carácter de defensor en la presente causa signada bajo el número 3M-406-12, nomenclatura llevada por este despacho, respetuosamente me dirijo ante el Tribunal que usted dignamente representa, para exponer lo siguiente:
Ratifico el escrito consignado de fecha 20 de abril del año en curso. Asimismo, le comunico a Usted honorable Jueza, que la salud del acusado, Carlos Alberto Matera Blanco, plenamente identificado en autos, avanza negativamente, empeorando y decayendo, motivado a la falta del tratamiento adecuado para contrarrestar los efectos malignos de su enfermedad, ello es como consecuencia del impedimento por parte de las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Internado Judicial de Los Jeques, quienes no permiten el ingreso de los medicamentos al referido centro penitenciario.
Ruego de usted honorable Jueza, se sirva tomar en consideración lo expuesto y declarar con lugar el escrito aquí ratificado.
Es justicia que invoco a los 26 días del mes de Abril del año 2012……”

“….Yo, ERASMO SIGNORINO, abogado en ejercicio, con domicilio profesional de Avenida Miquilen, Edificio Orotava, Piso 1, Oficina 1, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.851, en mi carácter de defensor en la presente causa signada bajo el número 3M-406-12, nomenclatura llevada por este despacho, respetuosamente me dirijo ante el Tribunal que usted dignamente representa, para exponer lo siguiente:
Como complemento de la solicitud de fecha 18 de abril del año en curso, consigno en este acto, a favor de uno de mis defendidos el ciudadano Carlos Alberto Natera Blanco, plenamente identificado en autos, en un mismo legajo Informe Medico suscrito por el Dr. Edgar Hernández del cual se desprende indicación de tratamiento de Humalog Mix 32 UI + 16 UI, pre-cena, como consecuencia de la enfermedad de Diabetes Mellitas tipo 2 no controlada. Resultados de exámenes de laboratorio correspondiente al año 2007, 2010 y 2011, de los cuales se desprende que los valores de Hemoglobina Glicosilada y Glicemia muy altos, fuera de los valores normales. Recipe medico, suscrito por el Dr. Edgar Hernández, del cual se desprende el medicamento indicado para adquirirlo en cualquier farmacia.
El motivo por el cual se consigna los mencionados recaudos, es con la finalidad de demostrarle a Usted honorable Jueza, la preexistencia de la enfermedad del mencionado acusado, asi como el control medico y suministros de medicamentos que se venia haciendo antes de haber sido privado preventivamente de su libertad, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, hago de su conocimiento, que la salud del acusado avanza negativamente, empeorando y decayendo, motivado a la falta de tratamiento adecuado para contrarrestar los efectos malignos de su enfermedad.
Ruego de Usted honorable Juez, declare con lugar la solicitud de fecha 18 de abril del año en curso la cual ratifico en este acto.
Es justicia que invoco a los 04 días del mes de Mayo del año 2012…….”

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 29-11-11, la profesional del derecho ABG. EDDA IBELIS SÁEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSE GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-11-11, igualmente se dicto auto en el cual acordó fijar el mencionado acto para el día 30-11-11 a las 02:00 pm, se levanto acta de juramentación de defensor privado a los profesionales de derecho ABGS. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, con el objeto de asistir en la presente causa al ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO. (Pieza I, folios 01 al 64).

En fecha 30-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de juramentación de defensor privado a los profesionales de derecho ABGS. ERASMO GREGORIO SIGNORINO y RAMÓN JOSÉ GREGORIO COLMENARES, con el objeto de asistir en la presente causa a los ciudadanos, NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ y en esa misma se realizo el acto de audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se decreto la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante contemplada en el articulo 19 numeral 2 ejusdem. (Pieza I, folios 65 al 98).

En fecha 06-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 111 al 135).

En fecha 07-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, mediante el cual presento recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el tribunal en fecha 30-11-11. (Pieza I, folios 138 al 161).

En fecha 08-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno emplazar a la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente. (Pieza I, folios 162 al 163).

En fecha 09-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual negó la solicito de la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno remitir las presentes actuaciones al tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Sede, por cuanto se evidencio que la misma pertenece al mencionad Tribunal según inventarios. (Pieza I, folios 164 al 173).

En fecha 20-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-2647-11 de fecha 19-12-11, suscrito por el profesional del derecho ABG. JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicito una prorroga de quince (15) días, con el objeto de presentar el acto conclusivo en contra de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, por estar incurso en la comisión de delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante contemplada en el articulo 19 numeral 2 ejusdem. (Pieza I, folio 185).

En fecha 09-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual el DR. ELIAS SILVERIO ALEJO, se aboca del conocimiento de las presentes actuación, en virtud del disfrute de vacaciones de la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO y en esa misma fecha se dicto decisión en el cual acordó la una prorroga de quince (15) días, al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con el objeto que presentara el acto conclusivo en contra de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente. (Pieza I, folios 185 al 192).

En fecha 16-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-0079-11 de fecha 14-01-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presento el acto conclusivo en contra de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente. (Pieza I, folios 194 al 217).

En fecha 12-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno practicar computo a los fines de remitir la compulsa a la corte de apelación, a los fines que el Tribunal del Azada conozca el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSE MORENO MARCANO y JOSE GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente. (Pieza I, folios 218 al 220).

En fecha 08-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSE MORENO MARCANO y JOSE GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, mediante el cual solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1,26 y 51 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal y el articulo 34 ordinal 8 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, que sea practicada diligencia necesaria a los fines de conllevarse el esclarecimiento de los hechos. (Pieza I, folios 233 al 235).

En fecha 19-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSE MORENO MARCANO y JOSE GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 236 al 245).

En fecha 23-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno fijar para el día 09-02-12 a las 10:00 am, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad en lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSE MORENO MARCANO y JOSE GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, imputado en la presente causa. (Pieza I, folios 268 al 271).

En fecha 27-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno regular el proceso de conformidad en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de librar boleta de traslado a favor de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSE MORENO MARCANO y JOSE GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, imputado en la presente causa, para que lo trasladaran el día 09-02-12 a las 10:00 am, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad en lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (Pieza I, folios 272 al 273).

En fecha 27-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual negó la solicito de la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente. (Pieza I, folios 274 al 279).

En fecha 30-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno regular el proceso de conformidad en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de librar boleta de notificación a las partes y boleta de traslado a favor de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, imputado en la presente causa, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 27-01-12. En esa misma fecha se dicto auto en el cual acordó cerrar la pieza N° I y aperturar la pieza N° II. (Pieza I, folio 280, Pieza II, folios 02 al 08).

En fecha 01-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, en su condición de imputados en la presente causa, mediante el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 09 al 102).

En fecha 09-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, en su condición de imputados en la presente causa, en virtud que no compareció el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado y el mencionado acto se difirió para el día 23-02-12 a las 11:30 am. (Pieza II, folios 106 al 108)

En fecha 16-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno regular el proceso de conformidad en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de librar boleta de traslado a favor de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, imputado en la presente causa, para que lo trasladaran el día 23-02-12 a las 11:3 0 am, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad en lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, en su condición de imputados en la presente causa, mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 113 al 131).

En fecha 23-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Primero del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSE GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, en su condición de imputados en la presente causa, por estar incurso en la comisión de delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del articulo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, se admitió los medios de pruebas ofrecido por la vindicta pública y la defensa privada, se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 30-11-11, En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 133 al 218)

En fecha 01-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, mediante el cual presento recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el tribunal en fecha 23-02-12. (Pieza II, folios 219 al 253).

En fecha 05-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno emplazar a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, en su condición de imputados en la presente causa. (Pieza II, folios 254 al 255).

En fecha 09-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.050, en su condición de imputado en la presente causa, mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo presenta problema de salud específicamente diabetes mellitas 2 descompensada. (Pieza II, folios 257 al 276).

En fecha 14-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se ordeno practicar cómputo y se acordó remitir compulsa a la corte de apelación, a los fines que el Tribunal de Alzada conozca del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, en su condición de imputados en la presente causa, en esa misma fecha dicto decisión en el cual negó la solicito de la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, en su condición de imputados en la presente causa. (Pieza II, folios 277 al 287).

En fecha 15-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno regular el proceso de conformidad en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de librar boleta de traslado a favor del ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.050, imputado en la presente causa, para que lo trasladaran a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Penal. (Pieza II, folios 288 al 290).

En fecha 14-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó cerrar la pieza N° II y aperturar la pieza N° III. (Pieza II, folio 292)

En fecha 19-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se ordeno practicar computo y se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Sede, con el objeto de que el mismo sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza III, folios 06 al 09).

En fecha 27-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el Sorteo de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-04-12 a las 08:30 am. (Pieza III folios 11 al 15).-

En fecha 02-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, para el día 08-05-12 a las 11:30 am. (Pieza III, folios 16 al 43).-

En fecha 03-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibo escrito proveniente del departamento de ciencias Forenses estadal Miranda, Medicatura Forenses Los Teques, en el cual informaron que al ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, en su condición de acusado, se le practicaron experticia de reconocimiento médico legal. (Pieza III, folios 49 al 50).-

En fecha 11-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en el cual ordeno librar oficio al Director del Hospital Victorino Santaella, con la finalidad de que informaran ha este Tribunal si en ese centro asistencia hay especialista nutriólogo, cardiólogo, internista y endocrinólogo, todo ello con el fin de conocer el estado general del acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO. (Pieza III, folios 51 al 52).-

En fecha 20-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.050, en su condición de acusado, mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y esa misma fecha el mencionado defensor presento escrito en el cual renuncio formalmente a la defensa penal que venía ejerciendo al ciudadano JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se acordó librar boleta de traslado a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, a los fines de que comparezca a la sede de este despacho con el objeto de que designara un defensor de su confianza. (Pieza III, folios 60 al 62).-

En fecha 23-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.050, en su condición de acusado, mediante el cual informo que el mencionado acusado se acogerá al procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se acordó librar boleta de traslado a favor del ciudadano JOSE GREGORIO REY DÍAZ, a los fines de que comparezca a la sede de este despacho con el objeto de que designara un defensor de su confianza. (Pieza III, folios 63 al 64).-




V
De los fundamentos para decidir


Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 30-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, por la presunta comisión del delito de de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del articulo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, por unos hechos, que originaron el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19-01-2012; admitió la calificación jurídica, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implica una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del articulo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de medida privativa de libertad han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del contenido del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28-03-12, el cual se encuentra inserto en el folios 49 y 50 de la pieza III, a continuación se cito:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES ESTADO MIRANDA

Los Teques, 28 de Marzo de 2.012.
Ciudadano:
Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los
Teques.-
Su Despacho.-
Exp. N°: 3M-406-12

El suscrito, Dr. Mario Cuevas, Experto Profesional Especialista I, Credencial N° 23.353, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Los Teques, en cumplimiento de lo ordenado por su Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 237° del Código Orgánico Procesal Penal, se ha practicado Experticia de Reconocimiento Médico Legal la cual se rinde bajo juramento:
Nombres y Apellidos: Carlos A. Matera B
Cédula de Identidad: V.-12.878.050
Edad: 34 años
Sexo: Masculino
Estado Civil: Soltero
Lugar y Fecha de Nacimiento: Los Teques, 29/09/1976
Ocupación: Detenido
Teléfono:
Dirección de Habitación: El Jarillo, Sector Aba. Los Teques Estado Miranda.
Sitio del Suceso: San Pedro de Los Altos.-
Fecha del Suceso: 28/11/2011
Sitio del Examen: Medifor Los Teques.-
Fecha del Examen: 27/03/2012.-RESULTADO:"
Se trata de paciente masculino de 34 años de edad quien presenta Informe Médico que data de mayo de 2.007 donde le fue diagnosticado Diabetes Mellitus tipo 2. Por el Dr. Edgar Hernández, Médico Internista, Cedula de Identidad N°: V.-12.915.970, MSAS: 65.430, CMM: 18.119. Refiere el paciente que luego de haber sido diagnosticado no ha sido consecuente con el tratamiento.
El paciente debe ser evaluado de forma integral por especialista nutriólogo, cardiólogo, internista y endocrinólogo con carácter de Extrema Urgencia, a fin de poder conocer el estado general en que se encuentra, ya que de no realizarse los estudios pertinentes a su condición y al no cumplimiento de tratamiento y dieta se puede originar un deterioro considerable en su estado de salud pudiendo así comprometer a mediano plazo la vida del paciente; Ya que la Diabetes tiende a comprometer con el tiempo sin el tratamiento y la alimentación adecuada órganos como vista y riñones. Motivo por el cual se sugiere estudiar la posibilidad de otorgar Medida Humanitaria a fin de que el paciente cumpla el tratamiento de forma constante y adecuado.
CONCLUSIONES:
Estado General: Regular a Malas Condiciones.-
Tiempo de Curación: Indeterminado.-
Privación de Ocupaciones: Depende de evolución.-
Asistencia Médica: Si, por Nutrición, Medicina Interna, Cardiología y Endocrino.
Trastornos de Función: Cicatrices: No.-
Carácter: Grave.-

Dr. Mario Cuevas
Experto Profesional Especialista

Del contenido de dicha experticia, se evidencio que el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, es una persona de 34 años de edad, el cual por estar privado de su libertad desde hace OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de igual manera del informe medico de fecha 03-05-2012; suscrito por el especialista DR. EDGAR HERNANDEZ, indico lo siguiente: Informe que se expide por solicitud de familiar de paciente para cumplir indicaciones medicas, se reciben resultados de laboratorio Hb1AC > 9 sin valorar paciente por que el mismo se encuentra privado de libertad, sus condiciones físicas hasta la presente fecha no se evidencia que se encuentren comprometidas, no tener atención medica apropiada, una buena alimentación, sin embargo el Tribunal ha sido diligente a los requerimientos realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera su condiciones puede ser tratado en el Centro de Reclusión, no obstante, se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de los Teques, a los fines de que permita a los familiares del acusado llevar el tratamiento medico a los fines de controlar su patología, siendo el medicamento HUMALOG MIX 32 UI + 16 UI, PRE-CENA. ASÍ SE DECLARO.-

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que están invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ TAMBIEN SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ SE DECLARO.
VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.878.050, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 29-09.1976, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR Y COMERCIANTE, HIJO DE IRENE AGUSTINA BLANCO (V) Y DE CARLOS HUMBERTO NATERA BLANCO (V), RESIDENCIADO EN EL JARILLO CALLEJÓN CHORRERON SECTOR JARRILLO ABAJO, CASA S/N° ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414.247.30.33, 0212-392.00.05; por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de la acusada en el escrito presentado por la profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en fecha 18-04-12; 20-04-12, 26-04-12 y 04-05-12, respectivamente; los cuales se presentaron ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal los día 20-04-12, 23-04-12, 30-04-12 y 04-05-12, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a los fines de que permita a los familiares del acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, llevar el tratamiento medico a los fines de controlar su patología, siendo el medicamento HUMALOG MIX 32 UI + 16 UI, PRE-CENA.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, se libro boleta de traslado al Director Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, para el día LUNES, CATORCE (14) DE MARZO DEL DOS MIL DOCE (2012), A LA OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM), para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-406-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL












Causa: 3M-406/12.
N° de Fiscalia: 15-F1-1900-11.
N° del C.I.C.P.C: I-896.219
Decisión constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.