REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de mayo de 2012
202° y 153°

CAUSA N° 3E-236/12

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: GABRIELA PEREZ LORCA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -

PENADO: ALI JOSE MORENO RAMOS, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.539.157, venezolano, nacido en fecha 02/08/198, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Zulaima Ramos Pacheco (v) y Alí Moreno del Carmen (f), su último domicilio en Residencias Anita, piso 13, apartamento 13-6, San Antonio de Los Altos, Avenida Perimetral, Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abogada BEVERLY ISABEL ALFONSO LUGO, abogada en libre ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 25.121, con domicilio procesal en Centro Comercial Cilento, Avenida Loreto, piso 1, oficina 24, La Victoria, estado Aragua.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SANDRA GISELA MEDINA, titular de la cédula de Identidad No. V. 9.416.428.
PENA IMPUESTA: SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 20/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de la Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano ALI JOSE MORENO RAMOS, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.539.157, a cumplir la pena siete (07) meses y diez (10) días de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA GISELA MEDINA, titular de la cédula de Identidad No. V. 9.416.428; a tales efectos se observa:
Capitulo I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano ALI JOSE MORENO RAMOS, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.539.157, no ha estado privado de la libertad derivado de la presente causa hasta el día de hoy.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA GISELA MEDINA, titular de la cédula de Identidad No. V. 9.416.428, con una pena corporal de siete (07) meses y diez (10) días de prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido en libertad, faltándole por cumplir pena de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza: SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Así se declara.-

Capitulo II
De las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, es la inhabilitación política mientras dure la pena, la cual se especifica a continuación:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá a los SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, después de iniciado el cumplimiento de la pena.


Capitulo III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima este juzgador que el penado si podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, a partir de UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio de DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS y OCHO (08) HORAS, son DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS y OCHO (08) HORAS, siendo que el penado no ha estado detenido; en consecuencia el penado podrá optar por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena a partir de los DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS y OCHO (08) HORAS, después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS y VEINTICOHO (28) HORAS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir de UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS y VEINTICOHO (28) HORAS; después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS y SEIS (06) HORAS, son CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS y SEIS (06) HORAS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS y SEIS (06) HORAS, después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde a partir de la fecha en que se materialice la detención de ser el caso; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado ALI JOSE MORENO RAMOS, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.539.157, no ha estado privado de la libertad derivado de la presente causa hasta el día de hoy por lo que no ha cumplido con la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede.

SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza a los SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; después de iniciado el cumplimiento de la pena.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 del Código Penal, se estable que la pena accesoria de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la pena finaliza a los SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; después de iniciado el cumplimiento de la pena.

CUARTO: Se establece que el penado si opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se establece que el penado ALI JOSE MORENO RAMOS, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.539.157, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, después de iniciado el cumplimiento de pena;

SEXTO: Se establece que el penado ALI JOSE MORENO RAMOS, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.539.157, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir de los DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS y OCHO (08) HORAS, después de iniciado el cumplimiento de pena.

SEPTIMO: El ciudadano ALI JOSE MORENO RAMOS, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.539.157, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de los UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS y VEINTICOHO (28) HORAS, después de iniciado el cumplimiento de pena.

OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS y SEIS (06) HORAS, después de iniciado el cumplimiento de pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir de la fecha en que se materialice la detención de ser el caso; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de citación dirigida al ciudadano ALI JOSE MORENO RAMOS, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.539.157, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena. Librese los oficios y las respectivas boletas. Cúmplase.-
La Jueza

Dra. Nélida Iris Contreras Araujo
La Secretaria


Abg. Eduardo Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Eduardo Sánchez




Causa 1E-236-12
NICA/nélida
16-05-2012.-