REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de mayo de 2012
203° y 153°
CAUSA N° 1E-140/10
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: GABRIELA PEREZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias
DEFENSA PÚBLICA: REGINA LAYA, adscrita a la defensoría pública del Estado Bolivariano de Miranda.
PENADO: MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.974.781, con fecha de nacimiento 21-03-1988, hijo de Mirtha Mena de Paredes y Hugo Antonio Paredes Piña, soltero, obrero, natural de San Carlos Estado Cojedes, y con último domicilio en el Barrio Nacional, Calle Principal, Casa No. C-3, pintada de color blanco, ubicado al lado de una bodega, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION
El penado MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.974.781, con fecha de nacimiento 21-03-1988, hijo de Mirtha Mena de Paredes y Hugo Antonio Paredes Piña, soltero, obrero, natural de San Carlos Estado Cojedes, y con último domicilio en el Barrio Nacional, Calle Principal, Casa No. C-3, pintada de color blanco, ubicado al lado de una bodega, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda., fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena corporal de tres (03) Años de Prisión; más la accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal.
En fecha 01 de junio de 2012, que corre inserto al folio 25 al 38 de la pieza II de la presente causa penal, auto mediante el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal y Sede, realizó el Cómputo de Pena, donde se establecieron las fechas posibles para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Libertad Condicional, al penado MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.974.781, con fecha de nacimiento 21-03-1988, hijo de Mirtha Mena de Paredes y Hugo Antonio Paredes Piña, soltero, obrero, natural de San Carlos Estado Cojedes, y con último domicilio en el Barrio Nacional, Calle Principal, Casa No. C-3, pintada de color blanco, ubicado al lado de una bodega, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en primer lugar examina su competencia:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico nuestro legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro).
Así mismo, el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal, establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber: “La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2).- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, asi como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3).- Pronostico de conducta favorable del penado penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga un trabajador o trabajadora social, un medico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquíatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre a misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaría podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Cursa en el presente expediente, oficio signado con el No. 421-10 de fecha 18-06-2010, suscrito por la Abogada Naomar Mijares, directora del Internado Judicial de Los Teques, y los miembros de la Junta de Redención, donde se deja constancia que el penado MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, titular de la cédula de identidad N0. V- 18.974.781, durante su estado de reclusión no ha cometido delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional, asi se evidencia del expediente carcelario correspondiente.
SEGUNDO: Cursa al folio 106 y 107 de la segunda pieza del presente expediente, oficio signado con el No. 421-10 de fecha 18-06-2010, suscrito por la Abogada Naomar Mijares, directora del Internado Judicial de Los Teques, y la Junta de redención del precitado Internado, donde se deja constancia que el penado MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.974.781, tiene un nivel conductual favorable y de buena conducta.
TERCERO: Con el acta de informe de verificación suscrita por el alguacil Ender Blondell, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, donde deja constancia que el penado MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.974.781, le fue ofertado por el ciudadano Angel Enrique aponte González, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.914.196, empleo y actualmente la empresa se encuentra operativa cuyo ramo es el trabajo de latonería y pintura de vehículos.
CUARTO: Con el acta de la abogada Gabriela Pérez Lorca, inserta al folio 106 de la III pieza del presente expediente, donde se deja constancia que el ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, le ofertó trabajo al penado MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.974.781, y se deja en evidencia el horario y los días a cumplir el trabajo correspondiente, en la empresa donde le ofertó el empleo, está actualmente operativa cuyo ramo es el trabajo de latonería y pintura de vehículos.
QUINTO: Cursa al folio 56 de la III pieza del presente expediente, de fecha 06-12-2010, certificación de antecedentes penales, emanada de la División de Antecedentes Penales, mediante el cual consta que los datos procesales del penado MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.974.781, fue condenado por el Tribunal en funciones de Control No. 01 de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Corre inserto al folio133 al folio 136 de la III pieza del presente expediente, oficio No. 0281-12 de fecha 02-04-2012, emitido por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde remiten informe psicosocial del penado MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.974.781, donde de dicho informe se evidencia que los especialistas evaluadores consideran y emiten opinión favorable al otorgamiento del beneficio de libertad condicional, del penado de autos, y reúne las condiciones mínimas para optar por un beneficio, informe debidamente firmado por el director, psicólogo, trabajador social, criminólogo, abogado e interno.
SEPTIMO: Corre inserto al folio 156 al 160 de la pieza III de la presente causa penal, la verificación de la constancia de residencia de la ciudadana JESSICA ANDREINA APONTE MAIZO, donde el alguacil comisionado dejó constancia que la ciudadana en mención, tiene viviendo allí hace 8 años, y adonde deja constancia que el penado MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.974.781, es hijastro de la misma.
OCTAVO: Al ciudadano MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.974.781, no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De lo antes expuesto se desprende que el ciudadano MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.974.781, penado en la causa signada con el Nº 1E-140-10, cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional. En consecuencia se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada dos (02) meses, donde se refleje el horario de trabajo y los días. 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. Asimismo deberá cumplir con las condiciones que le sea impuesta por el delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo N° 06, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, al ciudadano MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.974.781, penado en la causa signada con el No. 1E-140-10 por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo; quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena corporal de tres (03) Años de Prisión; más las accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal, en consecuencia se le impone al ciudadano MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.974.781, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada dos (02) meses, donde se refleje el horario de trabajo y los días. 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500 ejusdem. Se deja constancia que se revocará de oficio la Libertad Condicional otorgada en este acto en caso de incumplimiento de las obligaciones impuesta o la admisión de una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito. Asimismo deberá cumplir con las condiciones que le sea impuesta por el delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo N° 06, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese los oficios y boletas de notificación y de traslado correspondiente, asimismo el penado de autos deberá comparecer a este despacho judicial, al día hábil siguiente de materializarse su libertad, a los fines de notificarlo de la decisión. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria
GABRIELA PEREZ LORCA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones al Fiscal Penitenciario, al Defensor y se libró oficio Nro. 774-2012, anexándole Boleta de Excarcelación Nro. 013-2012, a nombre del penado MARTIN EDUARDO PAREDES MENA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.974.781.
La Secretaria
GABRIELA PEREZ LORCA
NICA/nélida
CAUSA N° 1E-140-10
Penado; MARTIN EDUARDO PAREDES MENA,
07-05-2012.