REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 10 de Mayo de 2011
202° y 153º
CAUSA 2E-982/1999
JUEZ: ABG. ROSANNA COSTANTINO
SECRETARIA: ALIXZA UZCATEGUI VELIZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. REGINA LAYA, adscrito a la Unidad e la Defensoria Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
PENADO: LUIS AULAR TOVAR PARRA
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ALEXIS ANSELMI, de fecha 06/09/2011, cursante al folio 66 de la pieza VI de la presente causa, mediante el cual solicita a favor del penado de marras, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 ejusdem, velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, conociendo, por tanto, entre otras cosas, de todo lo concerniente a la libertad del condenado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, las medidas de libertad anticipada, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma, y siendo que de la atenta y minuciosa revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se aprecian circunstancias que ameritan la emisión de un pronunciamiento, este Tribunal para decidir previamente observa:
El ciudadano LUIS AULAR TOVAR PARRA, titular de la cédula de identidad N° 6.841.993, fue condenado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitivamente firme, a cumplir con la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 455 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, siendo que el defensor definitivo de los procesados LUIS AULAR TOVAR PARRA y OTIZ WILLIAMS TOMAS, así como la defensora pública del ciudadano CADENAS VILLEGAS IBRAHIN NABOR, apelaron de la decisión emanada por el juzgado antes mencionado, en relación a la sentencia condenatoria de los procesados TOVAR PARRA LUIA AULAR, OTIZ WILLIAMS TOMAS Y CADENAS VILLEGAS IBRAHIN NABOR, en fecha 21 de octubre de 1998, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 05 de febrero de 1999, emite con lugar lo decidido el Juzgado Tercero en lo Penal en relación a los procesados y se ABSUELVE al procesado CADENAS VILLEGAS IBRAHIN NABOR de los cargos Fiscales que le fueron formulados por el Representante del Ministerio Público, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal
En fecha 26 de noviembre de 1999, se recibe la presente causa y en esa misma fecha, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria anteriormente señalada, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, dicta Auto de Ejecución de la Sentencia y Cómputo de la Pena donde se establecen las fechas en que el penado de autos puede optar al otorgamiento de cada una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena así como la fecha de cumplimiento de la misma, así como ordena librar Boleta de Captura.
En fecha 01 de noviembre de 2001, este Juzgado ratifica la orden de captura, al penado antes identificado. Igualmente en fecha 22 de octubre de 2007, se recibe Oficio N° 1147/2007 emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, donde informan de la captura del ciudadano LUIS AULAR TOVAR PARRA.
A tal efecto, en fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Miranda, con sede en los Teques, emite Cómputo por Captura, al penado antes identificado.
En fecha 29 de octubre de 2007, este Tribunal levanta acta de comparecencia al ciudadano LUIS IGNACIO TOVAR, en su carácter de padre del penado LUIS AULAR TOVAR PARRA, a los fines de informar que a su hijo ya le han dado dos infartos y por ende es una persona enferma de salud.
Igualmente en fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal levanta acta de comparecencia al ciudadano LUIS IGNACIO TOVAR, en su carácter de padre del penado LUIS AULAR TOVAR PARRA, a los fines de solicitar el traslado de su hijo a una clínica por los problemas de hipertensión que estaba presentando, para así autorice le tratamiento adecuado.
Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2007 se recibe Oficio N° 1187/2007 emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, donde remiten anexo al presente oficio informe medico realizado al ciudadano LUIS AULAR TOVAR PARRA, por el medico tratante Dra. Giuseppa Quince, quien indica que presenta crisis hipertensiva, hipertensión arterial mal controlada, enfermedad cerebro vascular, cardiopatía isquemia crónica.
En fecha 27 de octubre de 2008, se le otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado antes identificado.
PRESCRIPCION DE LA PENA
En primer término, son muchas las teorías que intentan explicar el por qué de la prescripción, no obstante, todas tienen un denominador común que es el tiempo como supremo renovador de hechos y sentimientos, esto es, se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios que impone fijar un término a la persecución penal, un límite al poder del Estado que no se puede mantener sine die, no debiendo esto entenderse como una fórmula de impunidad. En tal sentido reiterada ha sido la jurisprudencia patria al precisar que, en términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los condenados (prescripción de la pena), y que, por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce en imposibilidad de instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o de la imposición de la sanción. consagrando nuestro sistema la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendidos los parámetros de ley y las circunstancias particulares del mismo, encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, Libro Primero denominado “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”, Título X intitulado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, artículo 112, cuyo tenor reza:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2° Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, por un tiempo igual al de la condena más la tercera parte del mismo.
3° Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4° Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5° Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éste comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo. Así la norma, se aprecia que la prescripción de la pena tiene como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme que la haya impuesto, operando tal prescripción transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, atendidas la calidad de la pena y las reglas concernientes al momento a partir del cual corre tal período y los motivos de su interrupción. En tal sentido, el lapso establecido para las penas de presidio, prisión y arresto, de acuerdo al ordinal 1° de la aludida disposición sustantiva, es igual al de la condena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, por su parte, el correspondiente a las penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, conforme al ordinal 2°, es igual al tiempo de la condena más la tercera parte del mismo, en tanto que el tiempo para la prescripción de la penas de suspensión del empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, de acuerdo al ordinal 3°, es igual al de la condena más la cuarta parte del mismo, y en las penas de multa, por disposición del ordinal 4°, es de tres meses en los casos que aquélla no exceda de ciento cuarenta bolívares, y de seis meses las que excedan de dicho límite, siendo un año el lapso de prescripción si la multa es superior a los dos mil quinientos bolívares, y, por último, de tratarse de pena de amonestación o apercibimiento, el lapso se ha fijado en seis meses, según lo establece el ordinal 5° ejusdem. Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en los supuestos de los dos primeros ordinales, aclara el legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el cómputo practicado por el órgano jurisdiccional, implicando ello que no necesariamente coincidirá este tiempo con la duración de pena impuesta en sentencia condenatoria. Por su parte, la prescripción de la pena presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente, y, como es natural y ya fuera señalado, que medie una sentencia condenatoria, empezando a correr el tiempo para la prescripción de la condena, de acuerdo al instrumento sustantivo penal, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, por tanto, prevé el Código Penal dos hipótesis distintas, a saber, que la pena no se haya ejecutado nunca o que haya comenzado a ejecutarse y se haya quebrantado su cumplimiento, requiriéndose en el primero de los casos el dictado de una sentencia que haya resuelto la aplicación de la pena, y en el segundo que se haya interrumpido el cumplimiento de la misma. Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Sin embargo, vale decir, las reglas sobre prescripción de la pena antes mencionadas comportan una excepción cuando la sentencia deba ser revisada por haberse dictado una ley que imponga menor pena al delito que la que había sido establecida en la sentencia, y es que en atención al precepto constitucional sobre retroactividad de las leyes penales, procede el recurso extraordinario de revisión, y entonces el lapso para la prescripción se contaría de acuerdo con la pena establecida en la sentencia revisada. Igualmente, debe precisarse que de operar la prescripción de la pena, la consecuencia fundamental para la persona del condenado es la de extinguirse aquélla y, consecuencialmente, liberarse de responsabilidad penal, y pese a no preverlo expresamente la norma, obvio resulta que habiendo prescrito la pena principal, y por tanto extinguida ésta, tal suerte siguen las penas accesorias, pues lo contrario sería un absurdo. Por último, en lo que atañe al órgano competente para emitir pronunciamiento de extinción de la pena por prescripción de la misma, tal facultad le viene dada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de primera instancia en función de ejecución.
Ahora bien, en justa correspondencia con el derecho invocado, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine fue dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sentencia condenatoria en contra de la persona del ciudadano LUIS AULAR TOVAR PARRA, titular de la cédula de identidad N° 6.841.993, fue condenado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitivamente firme, a cumplir con la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 455 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, siendo que el defensor definitivo de los procesados y defensora pública apelaron de la decisión emanada por el juzgado antes mencionado, en relación a la sentencia condenatoria de los procesados TOVAR PARRA LUIA AULAR, OTIZ WILLIAMS TOMAS Y CADENAS VILLEGAS IBRAHIN NABOR, en fecha 21 de octubre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 05 de febrero de 1999, emite con lugar lo decidido el Juzgado Tercero en lo Penal en relación a los procesados y se ABSUELVE al procesado CADENAS VILLEGAS IBRAHIN NABOR de los cargos Fiscales que le fueron formulados por el Representante del Ministerio Público, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en toso momento se presume la beuna fe de las partes así como del administrador de justicia que en tomo momento siempre fueron notificados de sus derechos y de las decisiones, por cuanto si no fuese así, como se explica que ejercen los procesados el recurso de apelación, siendo que en fecha 26 de noviembre de 1999 se dicto el respectivo auto de ejecución y cómputo de pena practicado, al referido penado, siendo en esa misma fecha se ordeno boleta de captura en contra del penado de marras. Pero además, se denota de las actas cursantes al expediente que el penado antes identificado interrumpe la prescripción, por cuanto es materializada su captura en fecha 22 de octubre de 2007, siendo que el artículo 112 del código penal, establece:
“….El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éste comenzado a cumplirse….. “
“ …..Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho…..”
Analizadas como han sido las circunstancia, hasta la presente fecha quien aquí decide considera que en tomo momento la administración de justicia obro de buena fe, en consecuencia, los penados tenían pleno conocimiento de las imputaciones efectuadas en su oportunidad y ejercidas por su defensores, en consecuencia, no estamos en presencia de la prescripción de la pena, a favor del penado LUIS AULAR TOVAR PARRA, titular de la cédula de identidad N° 6.841.993. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que para emitir el presente pronunciamiento confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional, NIEGA la solicitud por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en relación a LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de PRISIÓN, a favor del ciudadano LUIS AULAR TOVAR PARRA, titular de la cédula de identidad N° 6.841.993, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de citación al penado. De conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ROSANNA COSTANTINO
LA SECRETARIA
ABG. ALIXZA UZCATEGUI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALIXZA UZCATEGUI
Causa 2E-982/1999