REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de mayo de 2012
202° y 153º
CAUSA: 2E-033/2007 acumulado 2E-2E061/2008-2E182/2011y 2E-216/2012
JUEZ: Abg. ROSANNA COSTANTINO LUGO
SECRETARIA: Abg. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN. Adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
PENADOS: CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO Y ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS
Por cuanto en fecha 12 DE ENERO DE 2012, se recibe procedente del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, causa 3C6894/2010, seguida a los ciudadanos: CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.032.282, de estado civil soltero, y ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.18.233.622, de estado civil soltero, donde fueron condenados 18 de noviembre de 2011, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, causa esta que de la revisión exhaustiva, se desprende que se le dio entrada por el archivo judicial sede, la misma nomenclatura que lleva este Tribunal de Ejecución bajo el No. 2E-216/2012
Ahora bien; de la revisión del inventario de causas llevado por este tribunal, se constató que el penado: CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, tiene otra causa penal signada con el numero 2E-033/2007, por cuanto fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2007, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por lo tanto el mencionado penado tiene dos causas, motivo por el cual este Tribunal Segundo de Ejecución, procede de conformidad con el Articulo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acumulación de las respectivas Penas.
Tal como se evidencia de autos, el referido ciudadano, fue condenado por los Tribunales señalados en los párrafos anteriores del presente fallo, a cumplir penas de prisión, a tal efecto nuestro Código Penal en su Libro Primero, Título VIII, denominado “De la Concurrencia de Hechos Punibles y de Las Penas Aplicables; dispone en su artículo 88 que: “Al culpable de dos a más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así mismo el artículo 97 del mismo Código, establece: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”.
A la luz de las normas antes transcritas, tales supuestos son perfectamente aplicable a la presente causa; por cuanto el ciudadano: CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, antes identificado, se encuentra cumpliendo la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2009, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; y posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2011, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR las referidas penas, y en consecuencia realizar el cómputo correspondiente, conforme al artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal.
A tal efecto que aplicando la regla establecida en el referido artículo 88 del Código Penal; deberá aplicársele la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; es decir, TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION correspondiente al delito más grave, más CINCO (05) Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, correspondiente a la mitad de la pena del otro delito; por lo que la pena aplicable sería DIECIOCHO (18) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, y a este Total le restaremos el tiempo transcurrido desde la primera aprehensión, es decir, en fecha 11 de febrero de 2006, siendo que en fecha 02 de julio de 2009, fue puesto en libertad por el Juzgado Segundo de Ejecución al otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), fecha de cumplimiento de pena por el primer delito el 10 DE JULIO DE 2017, se desprende que estuvo detenido por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIA, es el caso que en fecha 01 DE ABRIL DE 2011 este Juzgado revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena de (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a favor del penado CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, antes identificado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue detenido por el segundo delito en fecha 12 de septiembre de 2010 hasta el 14 de mayo de 2012, donde tiene un tiempo de detención de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, es decir, lleva detenido un total de CUATRO (04) AÑOS DOCE (12) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, menos el tiempo de donde dio cumplimiento desde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena hasta la fecha de su aprehensión, cumplió UN (01) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que se le restaran a la fecha al cumplimiento total de la condena, siendo la condena de la pena acumulada de DIECIOCHO (18) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, DOCE (12) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de la presente fecha al tiempo que ha cumplido, culminará la pena principal de la totalidad de la pena impuesta 12 DE AGOSTO DE 2029.-
Ahora bien, el penado CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, fue condenado de igual forma a cumplir la pena accesoria de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, la cual las cumplirá de la siguiente manera: 1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir hasta el día 12 DE AGOSTO DE 2029.
En cuanto a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena el penado de marras no podrá optar a las mismas de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone en el numeral 1.- “Que el penado que no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índoles, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio”. Siendo que al penado se le acumularon las penas lo cual implica que tiene dos condenas por tanto, en criterio de quien aquí decide al ciudadano CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, no le corresponden formulas alternativas al cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente; de la revisión del inventario de causas llevado por este tribunal, se constató que el penado: ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS, tiene otra causa penal signada con el numero 2E-061/2008 acumulado 2E182/2011, por cuanto fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2008, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, REISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 218, todos del Código Penal Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 ejusdem, por lo tanto el mencionado penado tiene dos causas, motivo por el cual este Tribunal Segundo de Ejecución, procede de conformidad con el Articulo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acumulación de las respectivas Penas.
Tal como se evidencia de autos, el referido ciudadano, fue condenado por los Tribunales señalados en los párrafos anteriores del presente fallo, a cumplir penas de prisión, a tal efecto nuestro Código Penal en su Libro Primero, Título VIII, denominado “De la Concurrencia de Hechos Punibles y de Las Penas Aplicables; dispone en su artículo 88 que: “Al culpable de dos a más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así mismo el artículo 97 del mismo Código, establece: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”.
A tal efecto de las normas antes transcritas, tales supuestos son perfectamente aplicable a la presente causa; por cuanto el ciudadano: ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS, antes identificado, se encuentra cumpliendo la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2008, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, REISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 218, todos del Código Penal Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 ejusdem; y posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2011, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR las referidas penas, y en consecuencia realizar el cómputo correspondiente, conforme al artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal.
En tal sentido, aplicando la regla establecida en el referido artículo 88 del Código Penal; deberá aplicársele la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; es decir, TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION correspondiente al delito más grave, más DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, correspondiente a la mitad de la pena del otro delito; por lo que la pena aplicable sería QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a este Total le restaremos el tiempo transcurrido desde la primera aprehensión, es decir, en fecha 05 de enero de 2008, siendo que en fecha 06 de agosto de 2009, fue puesto en libertad por el Juzgado Segundo de Ejecución al otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena (REGIMEN ABIERTO), fecha de cumplimiento de pena por el primer delito el 20 DE ENERO DE 2013, se desprende que estuvo detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, es el caso que en fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2011 este Juzgado revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena de (REGIMEN ABIERTO) a favor del penado ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS, antes identificado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue detenido por el segundo delito en fecha 12 de septiembre de 2010 hasta el 14 de mayo de 2012, donde tiene un tiempo de detención de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIAS, es decir, lleva detenido un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, menos el tiempo de donde dio cumplimiento desde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena hasta la fecha de su aprehensión, cumplió UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, que se le restaran a la fecha al cumplimiento total de la condena, siendo la condena de la pena acumulada de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS de la presente fecha al tiempo que ha cumplido, culminará la pena principal de la totalidad de la pena impuesta 12 DE MAYO DE 2026.-
Ahora bien, el penado ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS, fue condenado de igual forma a cumplir la pena accesoria de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, la cual las cumplirá de la siguiente manera: 1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir hasta el día 12 DE MAYO DE 2026.
En cuanto a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena el penado de marras no podrá optar a las mismas de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone en el numeral 1.- “Que el penado que no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índoles, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio”. Siendo que al penado se le acumularon las penas lo cual implica que tiene dos condenas por tanto, en criterio de quien aquí decide al ciudadano ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS, no le corresponden formulas alternativas al cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS, impuestas a los ciudadanos: CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 97 del Código Penal. Por lo que deberá cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ELUID JOSE ARCIA OLIVEROSde conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 97 del Código Penal. Por lo que deberá cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, REISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 218, todos del Código Penal Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: De la acumulación de las referidas penas, y en consecuencia realizar el cómputo correspondiente, conforme al artículo 479 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, a los penados CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO lleva detenido lleva detenido un total de CUATRO (04) AÑOS DOCE (12) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, menos el tiempo de donde dio cumplimiento desde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena hasta la fecha de su aprehensión, cumplió UN (01) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que se le restaran a la fecha al cumplimiento total de la condena, siendo la condena de la pena acumulada de DIECIOCHO (18) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, DOCE (12) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de la presente fecha al tiempo que ha cumplido, culminará la pena principal de la totalidad de la pena impuesta 12 DE AGOSTO DE 2029 y al penado ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS lleva detenido un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, menos el tiempo de donde dio cumplimiento desde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena hasta la fecha de su aprehensión, cumplió UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, que se le restaran a la fecha al cumplimiento total de la condena, siendo la condena de la pena acumulada de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS de la presente fecha al tiempo que ha cumplido, culminará la pena principal de la totalidad de la pena impuesta 12 DE MAYO DE 2026. TERCERO: Que a los ciudadanos CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO y ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS, no les corresponden beneficio y/o Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 86 y 97 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a la Coordinación de Defensores Públicos, igualmente líbrese Oficio al Coordinador Judicial, a los fines de informarle de lo aquí decidido. Líbrese boleta de traslado a nombre de los penados, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida a los penados CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO y ELUID JOSE ARCIA OLIVEROS. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales de los penados de autos, se remite copia certificada de la sentencia y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; Líbrese oficio al Director del establecimiento penitenciario correspondiente, remitiendo copia certificada de la sentencia y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio a la División de Captura, a los fines de dejar sin efecto la solicitud de aprehensión de los penados de autos Publíquese y Diaricese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ROSANNA COSTANTINO
LA SECRETARIA
ABG. ALIXZA UZCATEGUI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
BG. ALIXZA UZCATEGUI
2E-033/2007 acumulado 2E-2E061/2008-2E182/2011y 2E-216/2012