REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 14 de Mayo de 2012
202° y 153º
CAUSA: 2E-181/2011
JUEZ: ABG. ROSANNA COSTANTINO
SECRETARIA: ALIXZA UZCATEGUI VELIZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. COROMOTO LEON SUAREZ
PENADO: MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO
Vista la decisión de esta misma fecha dictada por este tribunal en el presente expediente, referente a la procedencia de la Redención de la pena por el Trabajo del penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, en virtud de oficio suscrito por el ciudadano Director del Centro de Reclusión y Rehabilitación C.E.R.R.A, (Aragua), recibido por ante este tribunal en fecha 29 de marzo de 2012, recaudos relacionados con la redención de la pena práctica por la Junta Rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial de Los Teques, al penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-15.315.176, de la causa penal N° 2E181/2011, donde consta el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en acta de fecha 16 de marzo de 2012, donde remite documentación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quien emite opinión FAVORABLE respecto a la Redención de la Pena del Ciudadano antes identificado quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 455 en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, a tal efecto, este tribunal previamente observa:
DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, para una redención judicial de la pena, en tal sentido y visto la Redención por el trabajo practicada a la pena calculada por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa al penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, plenamente identificado en autos, de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, este tribunal pasa a practicar el cómputo correspondiente:
Que el penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.315.176, fue aprehendido el día 29/07/2009, estando detenido hasta la presente fecha, computándose el tiempo que ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha , de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le descontara el tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, y sentenciada como fue a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor culpable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 455 en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal; se observa que le falta por cumplir de la pena: DOS(02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, siendo redimido un tiempo de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 17 DE ABRIL DE 2012.
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
PRIMERO: El ciudadano penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.315.176, plenamente identificado en autos, se encuentra privado de libertad desde la fecha 29/07/2009.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
El penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.315.176, plenamente identificado en autos, en fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal, mediante decisión debidamente motivada acuerda que el penado antes identificado pudiera ser acreedor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que la pena principal culmina en fecha 29 DE JULIO DE 2012. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En fecha esta misma fecha, este Tribunal se pronuncia en relación a la procedencia de la Redención de la pena por el Trabajo al penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.315.176, donde se redime un tiempo igual a TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS por lo que la pena principal culmina en fecha 17 DE ABRIL DE 2012. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que el penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.315.176, plenamente identificado en autos, por medio de la decisión dictada en esta misma fecha en relación a la procedencia de la Redención de la pena por el Trabajo, siendo redimido un tiempo igual a TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, impuesta en sentencia condenatoria en fecha 02/12/2010, siendo ello así, resulta conveniente señalar que dicho penado, fue condenado a cumplir igualmente las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, resultando señalado la Sala Constitucional que esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.315.176, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LA PENA ACCESORIA que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haber admitido su participación en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 455 en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, mas la pena accesoria contenida en el Articulo 16 . 1 ejusdem, en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de la pena accesoria impuesta al ciudadano penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.315.176, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda mayor de edad, de 30 años de edad, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LA PENA ACCESORIA que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haber admitido su participación en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 455 en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, mas la pena accesoria contenida en el Articulo 16 . 1 ejusdem, en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ROSANNA COSTANTINO
LA SECRETARIA
ABG. ALIXZA UZCATEGUI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALIXZA UZCATEGUI
RCL/au.- Exp. 2E-181/2011