REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION


Los Teques, 15 de mayo de 2012
202° y 153º

CAUSA: 2E-195/2011
JUEZ: Abg. ROSANNA COSTANTINO LUGO
SECRETARIA: Abg. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL MACHADO BOLIVAR
PENADO: FLAME ACOSTA RONNY RAMON

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2011, el ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMON, portador de la cédula de identidad N° V-17.743.846, cumplió una tercera parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; DESTACAMENTO DE TRABAJO, antes de proceder con tal pronunciamiento, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada en su contra, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo en fecha 11 de octubre de 2010, la Defensa Privada ejerce el Recurso de Apelación, en consecuencia, en fecha 12 de abril de 2011 esta Corte de Apelaciones, confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre de 2010.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones que en fecha 08 de diciembre de 2011, se recibe Oficio N° 1346/2011, emanado del Internado Judicial de Los Teques, donde anexan al respectivo oficio carpeta de la junta de redención, y en fecha 08 de febrero de 2012 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, emite la respectiva Redención y Computo de la Pena, a favor del penado FLAME ACOSTA RONNY RAMON, donde se evidencia que podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en fecha 03/08/2011, al haber cumplido un cuarto de la pena impuesta, tiempo este que ya operó.

Así mismo consta en las presentes actuaciones que se dicto auto en fecha 10 de febrero de 2012, en donde se indica que el penado FLAME ACOSTA RONNY RAMON, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), ordenándose la realización de Pronóstico Favorable, previsto en el articulo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se evidencia de la revisión del presente expediente, que consta certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, inserta al folio 19 de la pieza V, en cuyo contenido se constata que el penado FLAME ACOSTA RONNY RAMON, el único antecedente penal que registra, es la sentencia que le fue dictada en la causa a la cual se refieren las presentes actuaciones.

Se observa que cursa en el folio 40 de la pieza V, Oficio N° 3666/2011 emanado de la Oficina de Alguacilazgo, donde remiten anexo al presente oficio informe efectivo de la verificación realizada a la oferta de trabajo, a favor del penado de marras.

Igualmente cursa en el folio 55 de la pieza V, acta de comparecencia realizada por este Juzgado al ciudadano JUAN ROBERTO CRESPO BRACHO, quien le realizo la oferta de trabajo al penado FLAME ACOSTA RONNY RAMON.

Cursa en el folio 73 de la pieza V, Oficio N° 0212/11 emanado del Internado Judicial de Los Teques, donde remiten anexo al presente oficio Pronostico Conductual de Mínima Seguridad, en relación al penado antes identificado.

Posteriormente, cursa en el folio 77 de la pieza V, Oficio N° 3687/2011 emanado de la Oficina de Alguacilazgo, donde remiten anexo al presente oficio informe efectivo de la verificación realizada a la carta de residencia, a favor del penado de marras.

Así mismo consta, en este expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:

“…PRONOSTICO El Equipo Técnico evaluador considera que el penado antes identificado plenamente en autos presenta buena conducta intramuro, no posee informes negativos, maneja muy bien el autocrítica, esta arrepentido y con tendencia a no repetirlo, por lo que se emite un pronostico Favorable…”

CONCLUSION: El Equipo Técnico evaluador considera que el interno FLAME ACOSTA RONNY RAMON, se encuentra apto para cumplir la pena impuesta bajo una medida alternativa, por lo que se emite pronóstico FAVORABLE.

En virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución y preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)” (Resaltado y Subrayado del decisor)
En el presente caso se evidencia que la Ley adjetiva que mas Beneficia al penado es la Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de 4 de Septiembre del 2009 que establece:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por funcionarios designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarios serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma.

Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”

Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abierto a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra esta Juzgadora que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues, se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, así como también el penado ha sido evaluado por el equipo técnico, arrojando resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, ha sido positiva, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se decide acordar al penado: FLAME ACOSTARONNY RAMON, la medida alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECLARA

Igualmente, se le impone al penado antes identificado las siguientes condiciones:

1.-Presentarse cada treinta (30) días antes este Tribunal.
2.-Prohibido la salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.
3.-Observar buena conducta en general.
4.-Prohibido portar cualquier tipo de armas.
5.-Presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses, por ante este Tribunal.
6.-Presentar carta de residencia cada tres (03) meses, por ante este Tribunal.
7.-Presentarse por ante el respectivo Delegado de Prueba y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
8.-Deberá hacer labor comunitaria en el Consejo Comunal mas cercano a su residencia o trabajo y consignar cada tres meses por ante este Juzgado constancia de la misma.
9.-Deberá realizar estudios o cursos para adquirir una profesión o labor y consignar cada tres meses por ante este Juzgado constancia de la misma.


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: FLAME ACOSTA RONNY RAMON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.743.846., en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Igualmente, se le impone al penado antes identificado las siguientes condiciones:

1.-Presentarse cada treinta (30) días antes este Tribunal.
2.-Prohibido la salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.
3.-Observar buena conducta en general.
4.-Prohibido portar cualquier tipo de armas.
5.-Presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses, por ante este Tribunal.
6.-Presentar carta de residencia cada tres (03) meses, por ante este Tribunal.
7.-Presentarse por ante el respectivo Delegado de Prueba y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
8.-Deberá hacer labor comunitaria en el Consejo Comunal mas cercano a su residencia o trabajo y consignar cada tres meses por ante este Juzgado constancia de la misma.
9.-Deberá realizar estudios o cursos para adquirir una profesión o labor y consignar cada tres meses por ante este Juzgado constancia de la misma.


Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Citación al penado indicando que debe comparecer a la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques en la pernocta en las cabañas, remitiéndose copia certificada de la decisión, así mismo Líbrese Oficio dirigido al Coordinado Judicial y boleta de excarcelación.
LA JUEZ SUPLENTE DE SEGUNDO DE EJECUCION
Abg. ROSANNA COSTANTINO
LA SECRETARIA
Abg. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ
Exp. 2E-195/2011