REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION


Los Teques, 18 de Mayo de 2012
202° y 153º


CAUSA: 2E-815/1999

JUEZ: ABG. ROSANNA COSTANTINO
SECRETARIA: ALIXZA UZCATEGUI VELIZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
PENADO: DIAZ VICTOR JOSE


Vista la decisión de esta misma fecha dictada por este tribunal en el presente expediente, referente a la procedencia de la Redención de la pena por el Trabajo al penado DIAZ VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.965, en virtud de oficio suscrito por el ciudadano Director de la Penitenciaria General de Venezuela, declarando redimida la pena impuesta al penado antes identificado por un tiempo igual a SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407del Código Penal, así como, se desprende de la revisión del presente expediente error material el al fecha de la culminación de la pena principal, en consecuencia, se reforme el computo de la pena de conformidad a lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este tribunal, pasa a dictar lo siguiente:

Es el caso, que el penado antes identificado fue condenado en fecha 26 de octubre de 1998, por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito, al penado DIAZ VICTOR JOSE, siendo que ejerce su recurso de apelación y en fecha 23 de marzo de 199, el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, condena al penado antes identificado a cumplir la pena corporal de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 1999, este Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la acordó Ejecutar y Computar la Pena que le fue impuesta.

En fecha 14 de agosto de 2002, se practica un Nuevo Computo de la Penal al penado de marras.
Así mismo en fecha 10 de enero de 2003, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DIAZ VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.965.

Igualmente, en fecha 26 de junio de 2003, este Tribunal REVOCA, la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado antes identificado.

Siendo que en fecha 23 de abril de 2008, se practica un nuevo computo por captura el penado de marras, donde señala que es inoficioso realizar el calculo de las formulas, visto la revocatoria, mas sin embargo, la pena principal la cumplirá en fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2014.

En fecha 25 de agosto de 2009 se dicta la respectiva Redención y Computo de la pena, a favor del penado DIAZ VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.965, donde se señala que cumplirá la pena principal en fecha 10 DE ABRIL DE 2014.

Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2010, se practica nuevo cómputo por redención, donde el penado DIAZ VICTOR JOSE, cumplirá la pena principal en fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2013.


CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.965; Ahora, bien, se desprende donde se señala que cumplirá la pena principal en fecha 10 DE ABRIL DE 2014, lo correcto es el día 09 DE ABRIL DE 2014, así mismo donde se señala que cumplirá la pena principal en fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2013, lo correcto es el día 25 DE OCTUBRE DE 2013.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, existe en contra del penado identificado en auto, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que el penado plenamente identificado en autos, en fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal, mediante decisión debidamente motivada redime la pena impuesto por un tiempo igual a SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que la pena principal culmina en fecha 24 DE MARZO DE 2013. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 24 DE MARZO DE 2013. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: el cual fue condenado el ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.965, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado no podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni las Formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, tal calculo resulta inoficioso, en virtud de que existe en contra del penado antes mencionado una revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, puede optar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: el penado DIAZ VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.965, en fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal, mediante decisión debidamente motivada redime la pena impuesto por un tiempo igual a SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que la pena principal culmina en fecha 24 DE MARZO DE 2013. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 24 DE MARZO DE 2013. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: el cual fue condenado el ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.965, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado, a los fines de imponerlo de la presente redención y cómputo de la ejecución de la pena. Líbrese oficio al Director del establecimiento penitenciario correspondiente, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Diaricese la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. ROSANNA COSTANTINO
LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI

Exp. 2E-815/1999
RCL/au.-