REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de mayo de 2012
202° y 153º


CAUSA: 2E-075/2009 acumulado 2E-224/2012

JUEZ: Abg. ROSANNA COSTANTINO LUGO
SECRETARIA: Abg. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MONICA CHAVEZ
PENADO: REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL


Por cuanto en fecha 1 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, extensión los Teques, recibió procedente del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal, causa 6C8658/2011, seguida al ciudadano: REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.590.304, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio José Manuel Álvarez, calle principal, casa N° 24, frente al supermercado chino, Carrizal, Estado Miranda, siendo que en fecha 06 de marzo de 20212 el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, emite decisión, a los fines de remitir el presente expediente a este Juzgado, por cuanto declaro incompetencia por conexidad para seguir conociendo de la presente causa, en fecha 13 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente, donde el penado antes identificado fue condenado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de enero de 2012, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los articulo 80 primer aparte y 82 ejusdem, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, causa esta que quedo signada en los libros correspondientes que lleva este Tribunal de Ejecución bajo el No. 2E-224/2012

Ahora bien; de la revisión del inventario de causas llevado por este tribunal, se constató que el penado: REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, tiene otra causa penal signada con el numero 2E-075/2009, por cuanto fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánicas Para la Protección del Niño y Adolescente, por lo tanto el mencionado penado tiene dos causas, motivo por el cual este Tribunal Segundo de Ejecución, procede de conformidad con el Articulo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acumulación de las respectivas Penas.

Tal como se evidencia de autos, el referido ciudadano, fue condenado por los Tribunales señalados en los párrafos anteriores del presente fallo, a cumplir penas de prisión, a tal efecto nuestro Código Penal en su Libro Primero, Título VIII, denominado “De la Concurrencia de Hechos Punibles y de Las Penas Aplicables; dispone en su artículo 88 que: “Al culpable de dos a más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así mismo el artículo 97 del mismo Código, establece: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”.

A la luz de las normas antes transcritas, tales supuestos son perfectamente aplicable a la presente causa; por cuanto el ciudadano: REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, antes identificado, se encuentra cumpliendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2008, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánicas Para la Protección del Niño y Adolescente; y posteriormente en fecha 25 de enero de 2012, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los articulo 80 primer aparte y 82 ejusdem; razón por la cual considera quine aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR las referidas penas, y en consecuencia realizar el cómputo correspondiente, conforme al artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal.

A tal efecto que aplicando la regla establecida en el referido artículo 88 del Código Penal; deberá aplicársele la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION correspondiente al delito más grave, más UN (01) AÑO DE PRISION correspondiente a la mitad de la pena del otro delito; por lo que la pena aplicable sería CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y a este Total le restaremos el tiempo transcurrido desde la primera aprehensión, es decir, en fecha 21 de diciembre de 2005, siendo que en fecha 07 de diciembre de 2007, fue puesto en libertad por el Juzgado Segundo de Juicio, donde estuvo detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, es el caso que en fecha 27 de mayo de 2010 este Juzgado ordeno la captura del penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, antes identificado en concordancia con los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue aprehendido por segunda vez en la sede del Tribunal Segundo de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2010 y en fecha 17 de agosto de 2011, se emite el nuevo computo por captura, indicando como fecha de cumplimiento de pena por el primer delito el 27 de agosto de 2012, ahora bien, se desprende que en fecha 12 de mayo de 2011, fue puesto en libertad, por otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTDA CONDICIONAL, es decir, estuvo detenido OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, posteriormente fue detenido por el segundo delito en fecha 08 de octubre del 2011 hasta 25 de enero de 2012, donde fue puesto en libertad por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, donde estuvo detenido por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.

Visto que en esta misma fecha se emitió decisión, donde al penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.304, se REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencias se ordeno su inmediata captura

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS, impuestas al ciudadano: REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 97 del Código Penal. Por lo que deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánicas Y de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los articulo 80 primer aparte y 82 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal emitirá el computo correspondiente al penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, cuando sea materializada su captura. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a la Coordinación de Defensores Públicos a fin de que designe un defensor en fase de ejecución, así como a la Defensa Privada, igualmente líbrese Oficio al Coordinador Judicial, a los fines de informarle de lo aquí decidido CUMPLASE.
LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. ROSANNA COSTANTINO
LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

BG. ALIXZA UZCATEGUI

2E-075/2009 acumulado 2E-224/2012