REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de mayo de 2012
202° y 153º


CAUSA: 2E-093/2009 acumulado 2E-093/2009

JUEZ: Abg. ROSANNA COSTANTINO LUGO
SECRETARIA: Abg. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO
PENADO: BURGOS PEÑA LUIS ANGEL


Por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2011, se recibe procedente del Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, causa 2U322/2011, seguida al ciudadano: BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.389.577, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Guaremal, sector el dispensario, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, donde fue condenado 121 de agosto de 2011, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, causa esta que de la revisión exhaustiva, se desprende que se le dio entrada por el archivo judicial sede, la misma nomenclatura que lleva este Tribunal de Ejecución bajo el No. 2E-093/2009

Ahora bien; de la revisión del inventario de causas llevado por este tribunal, se constató que el penado: BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, tiene otra causa penal signada con el numero 2E-093/2009, por cuanto fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por lo tanto el mencionado penado tiene dos causas, motivo por el cual este Tribunal Segundo de Ejecución, procede de conformidad con el Articulo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acumulación de las respectivas Penas.

Tal como se evidencia de autos, el referido ciudadano, fue condenado por los Tribunales señalados en los párrafos anteriores del presente fallo, a cumplir penas de prisión, a tal efecto nuestro Código Penal en su Libro Primero, Título VIII, denominado “De la Concurrencia de Hechos Punibles y de Las Penas Aplicables; dispone en su artículo 88 que: “Al culpable de dos a más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así mismo el artículo 97 del mismo Código, establece: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”.

A la luz de las normas antes transcritas, tales supuestos son perfectamente aplicable a la presente causa; por cuanto el ciudadano: BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, antes identificado, se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2009, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; y posteriormente en fecha 25 de enero de 2012, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal; razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR las referidas penas, y en consecuencia realizar el cómputo correspondiente, conforme al artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal.

A tal efecto que aplicando la regla establecida en el referido artículo 88 del Código Penal; deberá aplicársele la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION correspondiente al delito más grave, más UN (01) AÑO DE PRISION correspondiente a la mitad de la pena del otro delito; por lo que la pena aplicable sería SIETE (07) AÑOS DE PRISION, y a este Total le restaremos el tiempo transcurrido desde la primera aprehensión, es decir, en fecha 10 de julio de 2007, siendo que en fecha 11 de diciembre de 2009, fue puesto en libertad por el Juzgado Segundo de Ejecución al otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena (REGIMEN ABIERTO), fecha de cumplimiento de pena por el primer delito el 10 de julio de 2013, se desprende que estuvo detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA, es el caso que en fecha 01 de diciembre de 2011 este Juzgado revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena de (REGIMEN ABIERTO) a favor del penado BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, antes identificado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue detenido por el segundo delito en fecha 14 de mayo del 2011 hasta el 07 de mayo de 2012, donde tiene un tiempo de detención de ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, es decir, lleva detenido DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, menos el tiempo de la condena de la pena acumulada de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, de la presente fecha al tiempo que ha cumplido, culminará la pena principal de la totalidad de la pena impuesta 13 DE DICIEMBRE DE 2015.-


Ahora bien, el penado BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, fue condenado de igual forma a cumplir la pena accesoria de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, la cual las cumplirá de la siguiente manera: 1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir hasta el día 13 DE DICIEMBRE DE 2015.

En cuanto a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena el penado de marras no podrá optar a las mismas de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone en el numeral 1.- “Que el penado que no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índoles, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio”. Siendo que al penado se le acumularon las penas lo cual implica que tiene dos condenas por tanto, en criterio de quien aquí decide al ciudadano BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, no le corresponden formulas alternativas al cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS, impuestas al ciudadano: BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 97 del Código Penal. Por lo que deberá cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Y de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal SEGUNDO: De la acumulación de las referidas penas, y en consecuencia realizar el cómputo correspondiente, conforme al artículo 479 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, el penado BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, lleva detenido DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, menos el tiempo de la condena de la pena acumulada de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, de la presente fecha al tiempo que ha cumplido, culminará la pena principal de la totalidad de la pena impuesta 13 DE DICIEMBRE DE 2015. TERCERO: Que al ciudadano BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, no le corresponde beneficio y/o Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 86 y 97 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a la Coordinación de Defensores Públicos, igualmente líbrese Oficio al Coordinador Judicial, a los fines de informarle de lo aquí decidido. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida al penado BURGOS PEÑA LUIS ANGEL. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, se remite copia certificada de la sentencia y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; Líbrese oficio al Director del establecimiento penitenciario correspondiente, remitiendo copia certificada de la sentencia y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio a la División de Captura, a los fines de dejar sin efecto la solicitud de aprehensión del penado de autos Publíquese y Diaricese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. ROSANNA COSTANTINO
LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

BG. ALIXZA UZCATEGUI

2E-093/2009 acumulado