REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION


Los Teques, 08 de Mayo de 2011
202° y 153º



CAUSA 2E-035/2007

JUEZ: ABG. ROSANNA COSTANTINO
SECRETARIA: ALIXZA UZCATEGUI VELIZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad e la Defensoria Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
PENADO: LAMAS CAMPO FELIX ALBERTO


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG. JUDITH MENDEZ, de fecha 02/06/2009, cursante al folio 40 de la pieza III de la presente causa, mediante el cual solicita a favor de su representado le sea acordada la Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal para decidir la procedencia de la medida solicitada hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano LAMAS CAMPO FELIX ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 7.922.804, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 23 de marzo de 2007, mediante sentencia por admisión de los hechos a cumplir con la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

En fecha 18 de abril de 2007, se recibe la presente causa y en esa misma fecha, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria anteriormente señalada, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha 24 de abril de 2007, dicta Auto de Ejecución de la Sentencia y Cómputo de la Pena donde se establecen las fechas en que el penado de autos puede optar al otorgamiento de cada una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena así como la fecha de cumplimiento de la misma.

Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2007, cursa en el folio 61, de la pieza II, del presente expediente acta de comparecencia de la ciudadana HILDA CAMPOS, en su carácter de hermana del penado FELIX CAMPOS, a los fines de informar a este Juzgado, que el referido penado padecía de H.I.V, en consecuencia, se libran los Oficios correspondientes, a los fines de determinar el estado de salud actual del penado antes identificado.

Consta en el folio 80 de la pieza II del presente expediente, acta de comparecencia la penado FELIX ALBERTO LAMAS CAOMPO, de fecha 13 de diciembre de 2007, donde informa a este Tribunal que ciertamente fue atendido y que los resultados dieron como conclusión que padece de H.I.V y que su hermana se encargaría de hacer llegar ese informe medico.

En fecha 18 de febrero de 2008, se recibe por ante este Tribunal escrito de la ciudadana HILDA CAMPOS, donde remite anexo al presente escrito informe medico del ciudadano FELIZ CAMPOS, emanado del HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, donde informan que el paciente debe comenzar tratamiento medico para la infección de H.IV y Hepatitis B crónica.

Ahora bien, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2008, este Juzgado, otorgo al penado FELIZ CAMPOS, la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Posteriormente en fecha 27 de enero de 2008 se recibe escrito presentado por la Defensa Pública ABG. REINALDO MACHADO, cursante en el folio 241 de la pieza II, en la presente causa, mediante el cual solicita a favor de su representado, sea evaluado por un medico forense, así como evaluado por un medico del Hospital Victorino santaella, en vista de su estado de salud.


A tal efecto, en fecha 12 de junio de 2009, se recibe Reconocimiento medico legal, efectuado al penado FELIX CAMPOS, cursante en el folio 47 de la pieza III, del presente expediente, donde informan que ciertamente el penado antes identificado es un paciente serológicamente positivo y que actualmente se encuentra bajo tratamiento medico para el control de la enfermedad (mas no cura).

Tal como se evidencia de autos, en fecha 18 de marzo de 2010 se recibe informe conductual del penado FELIX ALBERTO LAMAS CAMPO, el cual informa que el referido penado sigue manteniendo una conducta favorable, igualmente en fecha 14 de junio de 2010 el penado antes identificado mediante escrito consigno informe medico suscrito por la Doctora Carolina Pieters, especializada en inmunológica, donde informa que el paciente tiene resultados de carga viral 126 copias de RNA y CD4: 390 cel x mm3, se inicio tratamiento a base de DUOVIR y EFRAIN por los diagnósticos de infección de H.IV. y Hepatitis B crónica.

Por cuanto en fecha 13 de agosto de 2010, se difirió acta de audiencia oral, de conformidad con el articulo 483 en relación con el 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado FELIZX CAMPOS, antes identificado, a los fines de efectuar un Reconocimiento Medico Legal.

En fecha 23 de noviembre de 2010 se recibe Oficio N° 2448/2010 emanado de la Medicatura Forense del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, resulta del reconocimiento medico legal realizado al ciudadano FELX CAMPOS, cursante en el folio 23 de la pieza IV del presente expediente, donde informan que el paciente es portador de H.IV y Hepatitis B.

Asimismo se deja constancia de que hasta la presente fecha no se ha
recibido ninguna opinión por parte del Representante del Ministerio Público, ABG. ALEXIS ANSELMI sobre la solicitud de la Medida Humanitaria, quien fue notificado mediante boleta en fecha 02 de agosto de 2010.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de Competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: En el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que procede la Libertad Condicional por Medida Humanitaria cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal y que para determinar la procedencia de la misma es necesario que se cumplan los requisitos de: previo diagnóstico de un especialista y a su vez éste debe estar certificado por el médico forense. Igualmente expresa en señalado artículo que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará con el cumplimiento de la pena.

SEGUNDO: En el presente caso se evidencia que consta Informe Médico del Hospital Victorino Santaella, así como informe de Reconocimiento Médico Legal, los cuales demuestran el estado de salud del penado y certificados por los médicos tratantes. Con este Informe Médico se observa la existencia de un diagnóstico previo de un especialista.

TERCERO: Establece el artículo 503 de la Ley Adjetiva Penal: “Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.

CUARTO: En el caso en estudio se cumplen todos los requisitos que establecen los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta a los autos evaluación realizada por especialistas en la enfermedad que padece el penado de autos, así como también la certificación realizada por le médico forense mediante Experticia de Reconocimiento Médico Legal. Igualmente consta en autos que fue librada en fecha 02 de agosto de 2010 boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, sin que se tenga respuesta alguna.

QUINTO: Igualmente debe hacerse referencia al artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece al derecho a la salud como un derecho fundamental del hombre, e impone al Estado el deber que tiene de garantizar dicho derecho, no solo ante el enunciado previsto en el artículo 43 ejusdem, que no deja lugar a dudas de la obligación del Estado con el administrado de garantizarle el derecho a la vida, así como también la misma obligación de protección con los ciudadanos privados de su libertad por mandato constitucional.

SÉXTO: En el mismo orden de ideas encuentra soporte jurídico en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 3 que pregona el derecho a la vida como intrínseco a la condición de todo individuo.

En virtud de lo anteriormente expuesto concluye quien aquí decide que el presente caso es pertinente y ajustado a derecho otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado LAMAS CAMPO FELIX ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 7.922.804, temporalmente por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico que debe administrarse, por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 83 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se imponen las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.3.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 4.- Prohibición de portar arma de fuego. 5.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. 6.-Cumplir con todas condiciones que le imponga el delegado de prueba. 7.- Presentar constancia de Trabajo, cada dos (02) meses, donde indique el horario de la jornada laboral. 8.- Presentarse carta de residencia cada dos (02) meses.9.- La obligación de notificar al tribunal de cambio de residencia o domicilio.10.-El pendo LAMAS CAMPO FELIX ALBERTO, plenamente identificada en actas, deberá cada tres (03) mese presentar evaluación de Reconocimiento Medico Legal. Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo de la revocatoria de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado LAMAS CAMPO FELIX ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.922.804, TEMPORALMENTE por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico que debe administrarse y por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 83 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, en el Centro de Pernocta, donde se remite anexo al presente oficio copia certificada de la presente decisión, así como líbrese Oficio al Delegado de Prueba y se remite copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, igualmente, líbrese Oficio al Coordinador Judicial. Así como tramitar todo lo conducente en relación al pronostico de conducta favorable, e conformidad con el articulo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Regístrese, publíquese, Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. ROSANNA COSTANTINO


LA SECRETARIA


ABG. ALIXZA UZCATEGUI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ALIXZA UZCATEGUI


RCL/au.- Exp. 2E-035/2007