REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
LOS TEQUES


CAUSA No. 1JM329/12

JUEZ UNIPERSONAL: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
SECRETARIA: BEATRIZ RODRÍGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIBIA ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADAS: OMITIDAS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. DESIREE SILVA DAVILA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTACIÓN DE MUNICIONES, establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 y los parámetros del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las jóvenes OMITIDAS; por encontrarlas CULPABLES y en consecuencia penalmente responsables en la comisión de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTACIÓN DE MUNICIONES, establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; por lo que, consecuentemente, se les sanciona a cumplir con las medidas socioeducativas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620, literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 eiusdem, a cumplir la primera por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, y la segunda por un lapso de UN (01) AÑO; sanción que ha de cumplir de manera SUCESIVA; consistiendo la primera de las medidas impuestas en las siguientes prohibiciones y obligaciones a cumplir por las sancionadas: PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 2.- Prohibición de portar armas de fuego o elementos relacionados con las mismas; 3.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 4.- Prohibición de cambiar de residencia o domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente; y 5. Prohibición de reincidir en la comisión de nuevo delito. OBLIGACIONES: 1.- Obligación de mantenerse incorporadas al campo escolar, debiendo consignar las respectivas constancias de estudio y notas certificadas ante el Tribunal de Ejecución competente; 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de ejecución competente; y 3.- Obligación de realizar dos (02) cursos de capacitación en diversas áreas a ser escogidas por las jóvenes en pro de su desarrollo y en base a sus capacidades intelectuales. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, quedan las sancionadas obligadas a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designándose para hacer el seguimiento en el presente caso, a las autoridades de la Oficina de Libertad Asistida del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI).
SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a las jóvenes OMITIDAS; por el Tribunal de Control en fecha 15 de marzo del presente año.
TERCERO: Se ordena la remisión por Secretaria, de la totalidad de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN ESPECIAL.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y en atención al contenido del encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes presentes en audiencia de lo decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal de primera instancia en función de Juicio Nº 01, de la sección de responsabilidad penal del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión, lo cual certifico,

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ RODRIGUEZ



Ecv/Ecv
CAUSA Nro. 1JM-329-12
Sentencia Condenatoria
por admisión de hechos