REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal en Funciones de Juicio, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. ELIAS MONSALVE, Defensor Público Penal del Estado Miranda, actuando en defensa del ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.321.261, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 22 de junio de 2009, por orden del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa:
En fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.321.261, fue presentado ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Roo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal y 416 ejusdem, decretando el Tribunal en funciones de Control, Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de agosto de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.321.261, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Roo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal y 416 ejusdem, decretando el Tribunal en funciones de Control, Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es de hacer notar que en fecha 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo la acusación y decretando Auto de Apertura a Juicio oral, manteniendo la Medida de Privación de Libertad que le fuera decretada al acusado.
En fecha 17 de noviembre del año 2010, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, recibió la presente causa y se fijó el sorteo de Escabinos para el día 22-11-2010.
Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, de que al acusado, se les otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora señala lo siguiente:
Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.321.261, las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, ello en atención a que la medida es proporcional con la gravedad del delito imputado; en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Roo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal y 416 ejusdem; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, es de suma importancia puesto que no solo comporta la afectación al derecho a la propiedad sino que conlleva un acto de grave violencia en contra de una víctima que casi se ve despojada de su pertenencia a consecuencia de la violenta acción desplegada presuntamente por los hoy acusados. En tal sentido es deber de esta juzgadora considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico el ilícito penal como VIOLENCIA SEXUAL, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Roo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal y 416 ejusdem, en tal sentido, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que se trata de un delito que supera los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse esta Juzgadora del peligro de Obstaculización, el cual puede producirse de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta a los acusados de autos.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. ELIAS MONSALVE, Defensor Público Décimo Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de los ciudadanos JOSE ERNESTO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.321.261, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano antes identificado, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Abg. ELIAS MONSALVE, Defensor Público del Estado Miranda, Extensión Barlovento, del ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.321.261, y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEGUNDO: Visto que hasta la presente fecha no se ha realizado el reconocimiento médico legal ordenado por este Tribunal, se ordena en consecuencia ratificar la práctica del mismo con carácter de extrema urgencia. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.
En Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. NANCY TOYO YANCY
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1340-10
28-05-12