REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp N° 2E-432-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: LEOMAR RENE TORRES GARCIA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.- 14.097.620.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKSON HERNANDEZ.

FISCAL: Abg. FRANCISTH HERNANDEZ Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en ejecución de sentencias.

DELITO: HOMOCIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos: 406 numeral 1 Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PENA IMPUESTA: DIEZ Y NUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Por recibido, en fecha, martes 22 de mayo de 2012, el presente expediente procedente del Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-03-2012, mediante la cual condenó al ciudadano: LEOMAR RENE TORRES GARCIA, venezolano, con la cédula de identidad V.-14.097.620, a cumplir la pena de: DIEZ Y NUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y artículo 5 y 6 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor respectivamente, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

PRIMERO: Que el ciudadano: LEOMAR RENE TORRES GARCIA, fue aprehendido en fecha 18-3-2008, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 23-5-2012, por lo que ha estado privado de libertad por un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ Y NUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISION, por lo que cumplirá la pena en fecha: DIEZ Y OCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2027.

SEGUNDO: Que el ciudadano: LEOMAR RENE TORRES GARCIA, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha DIEZ Y OCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2027.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

De conformidad a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, la excepción de la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la condena, (DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION) sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, por lo que se procede al respecto:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El penado LEOMAR RENE TORRES GARCIA podrá optar y solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (trabajo fuera del establecimiento penitenciario), cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÌAS, los cuales cumplirá en fecha 3-2-2013.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): EL penado LEOMAR RENE TORRES GARCIA Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, los cuales los cumplirá en fecha 18-9-2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: TRECE (13) AÑOS, los cuales los cumplirá en fecha 18-3-2021.
4.- CONFINAMIENTO: El penado LEOMAR RENE TORRES GARCIA podrá optar y solicitar el beneficio de Confinamiento cuando haya cumplido tres Cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, equivalente a: CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (4) MES Y QUINCE (15) DÍAS, los cuales los cumplirá en fecha 3-8-2022, y al verificarse el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.

TERCERO: En razón que la pena impuesta en la presente causa es superior a CINCO (5) años, el penado LEOMAR RENE TORRES GARCIA, NO OPTA a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado: LEOMAR RENE TORRES GARCIA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-14.097.620, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-3-2012. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia anexando copia certificada del presente computo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión que declaró EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado: LEOMAR RENE TORRES GARCIA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.- 14.097.620, y remítase copia del presente cómputo al centro de reclusión, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.

Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.

En la ciudad de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS

LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALÚ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALÚ




Exp N° 2E-432-12