REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro. 3E1705-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: SILVIO DÍAZ COLMENARES, portador de la cédula de identidad nro. V-9.481.624. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, “Tocoron”.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PENA IMPUESTA: 13 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.
Revisado el presente expediente seguido, al ciudadano SILVIO DÍAZ COLMENARES, portador de la cédula de identidad número V-9.481.624, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 16 de febrero de 2012, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, al antes mencionado ciudadano.
I
El ciudadano SILVIO DÍAZ COLMENARES, fue detenido preventivamente, en fecha 19-9-2002, tal y como se desprende de actuaciones insertas al folio 1, pieza I, del presente expediente, por encontrarse, presuntamente, incurso en la comisión de un hecho tipificado en nuestro ordenamiento jurídico.
En audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 14 de septiembre de 2009, el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó, contra el antes mencionado ciudadano, previa solicitud fiscal, medida de privación preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 20 de enero de 2004, oportunidad en la que, previa admisión de la acusación fiscal, el sub iúdice, admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena impuesta.
En esa misma data, 29 de marzo de 2011, el Tribunal Itinerante Segundo de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, contra el ciudadano SILVIO DÍAZ COLMENARES, supra identificado, quien fue condenado, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, a cumplir la pena de 13 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2004, el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito y Extensión.
El 22 de abril de 2004 se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E1705-04.
En fecha 28 de abril de 2004, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y, consecuentemente, realiza el cómputo de la pena correspondiente, siendo reformado el mismo en data 7 de agosto de 2006.
Este órgano decisor, el 27 de febrero de 2007, emite decisión mediante la cual niega, al penado de marras, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.
Este Tribunal, declara, el 15 de enero de 2006, que el penado de autos, redimió de la pena impuesta, un tiempo de 1 año, 9 meses y 12 horas, y practica, consecuentemente, nuevo cómputo de pena.
En decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal niega el otorgamiento de la medida de régimen abierto al condenado de autos.
Mediante providencia dictada el 23 de febrero de 2010, este órgano jurisdiccional, declara que el ciudadano SILVIO DÍAZ COLMENARES, redimió de la condena impuesta, un tiempo de 5 meses, 18 días y 12 horas.
El 10 de marzo de 2009, este Tribunal emite pronunciamiento mediante el cual niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, al penado de marras.
El 24 de noviembre de 2010, este Tribunal reformó el cómputo de pena atinente al encausado de autos.
Mediante decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal declaró que el penado de marras redimió de la condena impuesta un tiempo de 8 meses y 2 días. Practicó, en esa misma fecha, nuevo cómputo de pena.
Riela al folio 44de la pieza VI del presente asunto penal, decisión dictada por este órgano decisor en data 10 de junio de 2010, a través del cual se negó al encausado, el otorgamiento de la conversión del resto de la pena que resta por cumplir en confinamiento.
El 16 de febrero de 2012, este Tribunal declaró redimida la pena impuesta al penado de marras, por un tiempo de 5 meses, 16 días y 12 horas. Se practicó, en esa misma data, nuevo cómputo de pena, donde se precisó, entre otras, lo siguiente:
…(omissis)… “Siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 13 años de presidio más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, resulta que le falata por cumplir de la pea impuesta un tiempo de 2 meses, 24 días y 12 horas, lo cual finaliza en fecha 10-5-2012 a las 12 horas... (omissis)…
II
Así pues y toda vez que el ciudadano SILVIO DÍAZ COLMENARES, fue detenido en fecha 18 de septiembre de 2002, y, condenado como fue a cumplir la pena de 13 años de presidio y penas accesorias de inhabilitación política, interdicción civil y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, visto igualmente el cómputo de pena, publicado en fecha 16 de febrero de 2012, se declara que el antes mencionado ciudadano cumplió hoy, 10 de mayo de 2012, la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según sentencia publicada, en fecha 20 de enero de 2004, por el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ello así, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara hoy, 10 de mayo de 2012, la extinción de la pena principal y de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, impuestas al ciudadano SILVIO DÍAZ COLMENARES, portador de la cédula de identidad número V-9.481.624. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, se declara que hoy, 10 de mayo de 2012, el ciudadano SILVIO DÍAZ COLMENARES, portador de la cédula de identidad número V-9.481.624, queda en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el ciudadano SILVIO DÍAZ COLMENARES, portador de la cédula de identidad número V-9.481.624, cumplió hoy, 10 de mayo de 2012, la totalidad de la pena de 13 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, que le fue impuesta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según sentencia publicada, en fecha 20 de enero de 2004, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se declara que hoy, 10 de mayo de 2012, se EXTINGUE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA, INTERDICCIÓN CIVIL Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara que hoy, 10 de mayo de 2012, queda el ciudadano SILVIO DÍAZ COLMENARES, portador de la cédula de identidad número V-9.481.624, en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA.
Visto que el ciudadano SILVIO DÍAZ COLMENARES se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”, se acuerda librar boleta de excarcelación, así como boleta de notificación al penado, todo lo cual, será remitido mediante oficio.
Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
LILIANA MACHADO
Causa Nro. 3E-1705-04
10-5-2012
SILVIO DÍAZ COLMENARES
Libertad plena por cumplimiento de pena
7/7.-