REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Exp. nro. 3E259-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.821.107.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 11 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, descrito y sancionado en el artículo 174, eiusdem.
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, a favor de la ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-16.821.107, quien cumple pena en el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479.1 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
La ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad número V-16.821.107, fue aprehendida, en fecha 21 de abril de 2009 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.
En fecha 23 de abril de 2009, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra la antes mencionada ciudadana, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, único aparte y 277, ambos del Código Penal, respectivamente.
Así, en fecha 7 de junio de 2009, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra la ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ.
La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 3 de noviembre de 2009, donde, previa admisión de la acusación fiscal, la penada de marras, admitió los hechos conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la inmediata imposición de la condena.
En esa misma data, el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en contra de la ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad número V-16.821.107, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, descrito y sancionado en el artículo 174, eiusdem, y la CONDENA a cumplir la pena de 11 años y 6 meses de prisión y accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En fecha 25 de noviembre de 2009 el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
El 16 de diciembre de 2009, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales la condenada opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Riela inserto al folio 162 de la pieza I, certificación de antecedentes penales atinentes a la encausada de autos.
El 4 de marzo de 2011, se inició el trámite correspondiente al acopio de la documentación necesaria para la medida de prelibertad de destacamento de trabajo.
Corre inserto a los folios 236 y siguientes de la pieza I del presente asunto, informe técnico respecto de evaluación practicada a la penada de marras, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por psicólogo y trabajador social, con firmes ilegibles y sin previa identificación, por la fórmula de destacamento de trabajo.
Corre inserto a los folios 233 y siguientes de la pieza I del presente asunto, informe técnico respecto de evaluación practicada al penado de marras, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por psicólogo, trabajador social y abogado, con firmes ilegibles y sin previa identificación.
El 1 de marzo de 2012, la defensa pública de la encausada d autos, consignó, oferta laboral a favor de su representada así como carta de residencia, los cuales fueron ordenados verificar a través de la Oficina del Alguacilazgo, y cuyos informes positivos fueron recibidos en data 22 de marzo de 2012 y 2 de abril de 2012, respectivamente.
Corre inserto al folio 4, pieza II, oficio 158, datado 9-4-2012, procedente del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, suscrito por Yipsi Cayone, en su carácter de Directora, mediante la cual remite anexo, carta de buena conducta de la ciudadana supra indicada, suscrita esta por todos los miembros de la junta de conducta del referido centro penal.
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO en relación a la penada DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
En primer lugar se aprecia que la penada DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, quien fuera condenada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en data 3 de noviembre de 2009, a cumplir la pena de 11 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, descrito y sancionado en el artículo 174, eiusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 16 de diciembre de 2009.
Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde a la penada de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma alternativa de cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución el destacamento de trabajo, las siguientes exigencias:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento, a la ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que la aludida penada cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto.
En el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, observa esta juzgadora, que uno de los delitos por los cuales resultó condenada la ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE.
Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”.
Observándose de la revisión de las actuaciones que la penada DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, resultó condenada por el Tribunal Segundo de Control, en virtud de haber cometido los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ENRIQUE DUGARTE, plenamente identificado en autos, evidenciándose, que la penada de autos, para la fecha de la comisión del delito tenía 24 años de edad, con ocupación u oficio indefinido, que conocía a la víctima, siendo esta última, un ciudadano de 68 años de edad.
De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito GRAVE, pues el ROBO AGRAVADO atenta contra uno de los bienes jurídicos protegidos en nuestra sociedad, como lo es, LA PROPIEDAD, aunado al hecho de que la víctima, en razón de la acción desplegada por la ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, se vio afectada al temer también por su vida y por la de su grupo familiar.
Ahora bien, la penada DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, fue condenada a cumplir la pena de 11 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, descrito y sancionado en el artículo 174, eiusdem, y hasta la presente fecha sólo se ha encontrado privada de su libertad por un tiempo de 3 AÑOS y 19 DÍAS, por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cuál es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso la penada, ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, debe permanecer privada de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cuál es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen. Debiendo recordar que la tutela de la propiedad como bien jurídico tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendi para reprimir la conducta de las personas cuando atente contra ese bien jurídico, o pretenda hacerlo, igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas.
III
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento a la ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.821.107, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
LILIANA MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
LILIANA MACHADO
Exp. 3E-259-09
Niega destacamento de trabajo
10mayo2012