REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E432-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JESÚS TOMAS MEDINA YANEZ, cédula de identidad nro. V-10.802.294, nacido en fecha 21-4-1973, de 38 años de edad, soltero, residenciado en Urb. 27 de febrero, bloque 54, piso 7, apartamento 0707, Guarenas, estado Miranda.

DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.


Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó al ciudadano JESÚS TOMAS MEDINA YANEZ, cédula de identidad nro. V-10.802.294, a cumplir la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 480, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

I


El ciudadano JESÚS TOMAS MEDINA YANEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-10.802.294, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 16-1-2006 (según se evidencia al folio 4, pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día 23-2-2006 (folios 26 y siguientes, pieza I), cuando fue se ordenó su inmediata libertad al serle revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256.8 y habérsele impuesto la contenida en el artículo 259, eiusdem, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 1 MESES y 7 DÍAS.

El ciudadano JESÚS TOMAS MEDINA YANEZ fue condenado a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de 1 mes y 7 días, resulta entonces que le falta por cumplir de la pena impuesta, 3 AÑOS, 4 MESES Y 23 DÍAS. No precisa este Despacho la fecha de cumplimiento de la pena del ciudadano JESÚS TOMAS MEDINA YANEZ por cuanto se encuentra en LIBERTAD (según se ordenara en fecha 23-2-2006).

Se recibe la presente causa, por ante este Tribunal, en data 10 de mayo de 2012.

II
Ahora bien, establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 493. Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.



Por su parte, el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señala entre otras cosas lo siguiente:

“El Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal. Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogadas por esta sala, como bien lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, como de lesa humanidad… y por disposición propia del legislador no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” Subrayado añadido.


En sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expediente nro. 1A-a 8912-12, precisa, entre otros particulares:

“En este caso en particular, es necesario destacar que en cuanto a los penados incursos en alguno de los delitos de violaciones graves de los derechos humanos, crímenes de guerra y como es el caso que nos ocupa crímenes de lesa humanidad, según el criterio sostenido por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, se les negará la posibilidad de otorgarles los beneficios procesales establecidos en la Ley, por considerarlos delitos pluriofensivos que atentan contra la sociedad afectando el ámbito económico y la salud del colectivo, es por lo que ciertamente el estado en aplicación del (sic) Principios de Proporcionalidad evitando incurrir en impunidad contra tales delitos.
Ahora bien, en cuanto a la pena, el poder coercitivo del estado (IUS PUNIENDI) debe garantizarse hasta el último día del cumplimiento de la pena, no implicando ello una discriminación con respecto a los demás delitos contemplados en nuestra legislación penal, ya que en aplicación de los criterios ut supra transcritos aunado al Principio de Proporcionalidad encuentra este Tribunal de Alzada que ciertamente en el caso de marras aun cuando concurren los requisitos mencionados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo factible de los beneficios penitenciarios establecidos en estricto acatamiento de las opiniones autorizadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Subrayado añadido.


Es el caso que el ciudadano YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. V-10.280.048, fue sentenciado, en fecha 12 de marzo de 2012, por el Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, en virtud del criterio jurisprudencial supra expuesto, así como del pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anteriormente citado, considerando la entidad del delito por el cual fue condenado el penado de marras, considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, advierte, quien suscribe, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado del Tribunal).

Cónsono con lo que establece el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO se encuentra en libertad, y tomando en cuenta, como supra se precisó, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se decreta contra el mencionado ciudadano, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento penal, y una vez se produzca la aprehensión, se procederá a practicar nuevo cómputo de pena. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra el ciudadano YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO, portador de la cédula de identidad número V-10.280.048, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de 3 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, que le fue impuesta, como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE LO ORDENADO.
EL JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


LILIANA MACHADO
Causa Nro.
14mayo2012
JESÚS TOMAS MEDINA YANEZ