REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E697-99

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOEL ARMANDO RÍOS MUÑOZ, portador de la cédula de identidad número V-13.110.650, de estado civil soltero, de profesión u oficio ebanista, residenciado en Sector Las Casitas, casa s/n, al frente de los bloques, Guarenas, estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.
PENA: 10 AÑOS, 16 DÍAS Y 16 HORAS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, del código Penal, respectivamente.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, decidir en el presente caso respecto al cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JOEL ARMANDO RÍOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-13.110.650.
I

En fecha 18 de junio de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, condenó al ciudadano JOEL ARMANDO RÍOS MUÑOZ, ut supra identificado, conjuntamente con otro ciudadano, por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, del código Penal, respectivamente, y lo condena a cumplir la pena de 10 años, 16 días y 16 horas de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

El 13 de marzo de 2000 se ejecuta el fallo dictado y se practica consecuentemente el correspondiente cómputo de pena.

En fecha 22 de mayo de 2000, este juzgado emite decisión mediante la cual declara que el penado de marras redimió de la pena impuesta un tiempo de 1 año, 3 meses, 17 días y 12 horas. En esa misma data, se practicó nuevo cómputo de pena.

El 15 de febrero de 2001, se reformó el cómputo de la pena, y, una vez más, en data 21 de enero de 2003, precisándose, en esta última providencia, que la totalidad de la condena finaliza el 7-4-2006 a las 4 a.m.

Este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, publicó, en fecha 20 de junio de 2003, auto cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

…omissis…“ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOEL ARMANDO RIOS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.110.650… omissis…”

Cursa en autos informe conductual fechado 3-12-2003, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 8 de la Coordinación Regional de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, igualmente, informe periódico conductual, emitido con fecha 13-6-2005, e informe conductual de cierre, datado 11-4-2006, emanados estos últimos, de la antes mencionada Dependencia, asignada a la supervisión del penado JOEL ARMANDO RÍOS MUÑOZ, informes estos donde se señala que el ciudadano ut supra indicado, permaneció en la jurisdicción del estado Miranda, no incurrió en otro hecho punible, posee apoyo familiar, y acatamiento de las condiciones que le fueron impuestas.

II

Se advierte entonces que, en fecha 20 de junio de 2003, este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, acordó a favor del ciudadano JOEL ARMANDO RÍOS MUÑOZ, ut supra identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, tenemos igualmente, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 8 de la Coordinación Regional de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, informe de cierre, fechado 11 de abril de 2006, y se evidencia del último cómputo de pena practicado en data 21 de enero de 2003, que el encausado, cumplió la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ DE DECIDE.

En este sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. En el caso en análisis, el penado cumplió con las obligaciones propias de la medida de pre libertad de libertad condicional desde el momento en que le fue concedido el beneficio, y en atención al cómputo de pena fechado 21 de enero de 2003, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva transcrita y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal así como de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, impuestas al ciudadano JOEL ARMANDO RÍOS MUÑOZ, portador de la cédula de identidad nro. V-13.110.650. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado JOEL ARMANDO RÍOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.110.650, queda en libertad plena. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano JOEL ARMANDO RÍOS MUÑOZ, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-13.110.650, quien fue condenado, a cumplir la pena de 10 AÑOS, 16 DÍAS Y 16 HORAS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, del Código Penal, respectivamente, (vigente para la época). SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA, INTERDICCIÓN CIVIL Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOEL ARMANDO RÍOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-13.110.650.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

LILIANA MACHADO
Causa 3E-697-99
2-5-2012
Extinción responsabilidad criminal

4/4.-