REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E157-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: KELVIS RAFAEL CHAMPOTAPIRE TORRES, portador de la cédula de identidad nro. V-19.787.721. Actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
PENA IMPUESTA: 5 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Por recibidas, mediante oficio signado 3323-12, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano KELVIS RAFAEL CHAMPOTAPIRE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-19.787.721, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

El ciudadano KELVIS RAFAEL CHAMPOTAPIRE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-19.787.721, fue condenado, en fecha 12 de agosto de 2008, por el Tribunal de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 5 años y 4 meses de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

Este órgano decisor, en fecha 18 de noviembre de 2008 ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal, siendo reformado el mismo el 7 de agosto de 2009.

II

En esta misma fecha, 21 de de los corrientes, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, pronunciamiento favorable emitido en fecha 8 de mayo de 2012, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, CANTINERO, durante el lapso 19-11-2011 hasta el 23-4-2012, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

El Director de la Penitenciaría General de Venezuela, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 24-4-2012, hacen constar que el penado KELVIS RAFAEL CHAMPOTAPIRE TORRES, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.

III

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano KELVIS RAFAEL CHAMPOTAPIRE TORRES ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano KELVIS RAFAEL CHAMPOTAPIRE TORRES, es la siguiente:

1) CANTINERO, durante el lapso 19-11-2011 hasta el 23-4-2012, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

Ahora bien, en el trabajo realizado por el penado como CANTINERO, se tiene un lapso de 5 meses y 4 días, que da un total de 912 horas de trabajo efectivo, que calculado a razón de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un resultado de 114 días, y, en aplicación del artículo 3 de la mencionada Ley, se concluye como tiempo redimido: 57 días, esto es 1 mes y 27 días, proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 4 meses, 18 días y 12 horas, no obstante, disiente la suscrita del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de 1 mes y 27 días. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 1 mes y 27 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano KELVIS RAFAEL CHAMPOTAPIRE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-19.787.721, redimió la pena por un tiempo de 1 mes y 27 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

EL JUEZ

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ



EL SECRETARIO

LILIANA MACHADO



Act. 3E-157-08
Redención de pena
KELVIS RAFAEL CHAMPOTAPIRE TORRES
21-5-2012