REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E136-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ANTHONY OKECHUKWU OKUDOLU, titular de la cédula de identidad número E-83.022.468.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, sede en Guarenas.
PENA: 9 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE QUÍMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Condenado también a la pena contemplada en el artículo 61.1, ibídem.


Por recibidas, mediante oficio signado 2032-12, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano ANTHONY OKECHUKWU AKUDOLU, titular de la cédula de identidad número E-83.022.468, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 13 de mayo de 2008, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, donde condenó al encausado de autos, a cumplir la pena de 9 años de prisión y penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE QUÍMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria contemplada en el artículo 61.1, ibídem, este órgano decisor, en fecha 8 de julio de 2008 ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal.

II

En fecha 17 de los corrientes, se recibe en este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, pronunciamiento favorable emitido en fecha 2 de mayo de 2012, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, 1) PRODUCCIÓN DE COCINA, durante el lapso 1-10-2008 hasta el 12-6-2011, en el horario de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (actividad que desarrolló durante su permanencia en el Internado Judicial Capital Rodeo II); 2) HERRERÍA, durante el lapso 5-12-2011 hasta el 13-4-2012, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; y, 3) COCINA, durante el lapso 9-8-2011 hasta el 4-12-2011, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

El Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 29-3-2012, hacen constar que el penado ANTHONY OKECHUKWU AKUDOLU, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.

III

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano ANTHONY OKECHUKWU AKUDOLU, es la siguiente:

1) 1) PRODUCCIÓN DE COCINA, durante el lapso 1-10-2008 hasta el 12-6-2011, en el horario de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (actividad que desarrolló durante su permanencia en el Internado Judicial Capital Rodeo II);

2) HERRERÍA, durante el lapso 5-12-2011 hasta el 13-4-2012, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

3) COCINA, durante el lapso 9-8-2011 hasta el 4-12-2011, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.


Ahora bien, observa quien aquí decide, que el trabajo desarrollado como PRODUCCIÓN DE COCINA, durante el lapso 1-10-2008 hasta el 12-6-2011, en el horario de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., fue desplegado por parte del encausado, durante su permanencia en el Internado Judicial Capital Rodeo II.

El artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece la creación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para cada establecimiento penitenciario, a saber:
“Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.”. (Negrillas del Tribunal).

El artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma, el literal C de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“…C. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa.”(Negrillas del Tribunal).

El literal D de la referida norma, el del tenor siguiente:

“…D. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso.”(Negrillas del Tribunal).

El literal E de la norma en comento, reza:

“…E. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por los reclusos.”(Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado; lo cual implica que debe verificar con exhaustividad, que el privado de libertad haya desplegado ciertamente el trabajo o estudio que se le presenta a los fines de su consideración a efectos de la redención, por tanto, constando en autos, tan solo, la constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial Capital Rodeo II, se advierte pues, que a la Junta del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, le era imposible constatar la veracidad de lo allí plasmado, por lo que, es obvio, que corresponde a la Junta de Redención del Centro de Reclusión donde el penado desarrolló tal actividad, someter al estudio y verificación el trabajo por él desempeñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, literales c, d y e de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

De lo antes expuesto, se desprende que la violación existente a la normativa consagrada en materia de redención de la pena, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, antes identificada; trae como consecuencia, que éste Tribunal se vea imposibilitado, a realizar la redención de la pena, respecto de la actividad desplegada como PRODUCCIÓN DE COCINA, a favor del penado ut supra identificado; principalmente, por cuanto, como se mencionó supra, la Junta no pudo constatar, verificar, corroborar, que el penado ciertamente haya desplegado tal actividad laboral, ni si lo hizo en las condiciones que menciona la carta de conducta emitida por el centro carcelario donde el encausado desarrolló el trabajo, solo se limitó a tomarlo como válido, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, , en relación con el artículo 508, eiusdem, en concordancia con el artículo 9, literales c, d y e de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, declara improcedente tal redención, y se ordena oficiar al establecimiento penal donde el ciudadano ANTHONY OKECHUKWU AKUDOLU, identificado en autos, realizó el trabajo de PRODUCCIÓN DE COCINA, a los fines de sea incluido en la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese recinto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el trabajo realizado por el penado como HERRERÍA, se tiene un lapso de 4 meses y 8 días, que da un total de 768 horas de trabajo efectivo, que calculado a razón de 176 horas mensuales y 8 horas diarias, se tienen 96 días, y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye como tiempo redimido: 48 días, esto es 1 mes y 18 días, siendo que la Junta propuso un tiempo a redimir de 2 meses y 4 días, no obstante, disiente la suscrita de tal cálculo, por lo que, se considera un tiempo a redimir de 1 mes y 18 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al trabajo realizado por el penado como COCINA, se tiene un lapso de 3 meses y 25 días, que da un total de 728 horas de trabajo efectivo, que calculado a razón de 176 horas mensuales y 8 horas diarias, se tienen 91 días, y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye como tiempo redimido: 45,5 días, esto es 1 mes, 15 días y 12 horas, siendo que la Junta propuso un tiempo a redimir de 1 mes, 27 días y 12 horas, no obstante, disiente la suscrita de tal cálculo, por lo que, se considera un tiempo a redimir de 1 mes, 15 días y 12 horas. ASÍ SE DECIDE.

De la sumatoria de ambos tiempos supra señalados, se totaliza un total de tiempo redimido de 3 meses, 3 días y 12 horas.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 3 meses, 3 días y 12 horas, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara improcedente la redención propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, por el trabajo desarrollado por el ciudadano ANTHONY OKECHUKWU AKUDOLU, titular de la cédula de identidad número E-83.022.468, durante su permanencia en el Internado Judicial Capital Rodeo II, de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 y 508, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9, literales c, d y e, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo II, a los fines de que se someta a su estudio y consideración, el tiempo que el penado ANTHONY OKECHUKWU AKUDOLU, titular de la cédula de identidad número E-83.022.468, dedicó a estudio y/o trabajo durante su permanencia en ese centro penal. TERCERO: Que el ciudadano ANTHONY OKECHUKWU AKUDOLU, titular de la cédula de identidad número E-83.022.468, por el trabajo desarrollado en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, en las actividades que desplegó como HERRERÍA y COCINA, redimió la pena por un tiempo de 3 meses, 3 días y 12 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ



LA SECRETARIA

LILIANA MACHADO

Act. 3E-136-08
Redención de pena
ANTHONY OKECHUKWU AKUDOLU
22-5-2012