REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E321-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, portador de la cédula de identidad nro. V-14.165.780. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III.

DEFENSA: adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176, respectivamente, todos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: 11 años, 6 meses y 5 días de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Por recibido, en data 17 de mayo de 2012, oficio signado 2017, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, suscrito por NELSON CUBIANO, en su carácter de Director, donde remite anexo pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, a favor del penado GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la Cédula de la Cédula de identidad N° V-14.165.780, precisando los miembros de dicha Junta estar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado, este Tribunal, para decidir previamente observa:


I


En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Juicio de esta localidad, publica sentencia donde condena, entre otros, al ciudadano GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la Cédula de la Cédula de identidad N° V-14.165.780, a cumplir la pena de 11 años, 6 meses y 5 días de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176, respectivamente, todos del Código Penal.

En fecha 31 de agosto de 2010, este órgano jurisdiccional ejecutó la sentencia condenatoria dictada y practicó cómputo en la causa seguida en contra del penado GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, donde se precisaron las fechas a partir de las cuales, el condenado, optaba a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Este órgano decisor, declara, el 20 de octubre de 2011, que el penado de marras, redimió, de la pena impuesta, un tiempo de 8 meses y 12 horas, y practica, en esa misma data, nuevo cómputo de pena.

Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia que la Junta de Redención del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, emitió pronunciamiento en fecha 2 de mayo de 2012, con opinión favorable, respecto de la redención de la pena con ocasión del estudio, realizado por el ciudadano GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, en la sede de ese centro penitenciario, además de anexar a tal actuación, documentación que sirvió de sustento para el reconocimiento del tiempo que precisaron, y por tanto, que proponen a éste órgano jurisdiccional redimir.

II

El artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece la creación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para cada establecimiento penitenciario, a saber:
“Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.”. (Negrillas del Tribunal).

El artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma, el literal G de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“…G. Solicitar y tramitar, de oficio, o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.”(Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los documentos atinentes a la redención que propone la Junta en comento, observa esta Juzgadora que el acta de pronunciamiento de la referida junta, se encuentra suscrita por la Juez presidenta, JACKELINE SOTO, por el representante del Ministerio del Trabajo, CÉSAR BENITEZ, en representación del Trabajo Social, por CARMEN GUERRA, por Dirección de Control Penal, por XIOLIMAR MUJICA, y por el Director del centro carcelario, NELSON CUBIANO, no así, por la Coordinadora de Ejecución, ANA RODRÍGUEZ.

Se desprende de la norma antes inserta, que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial la revisión de los documentos que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta de marras.

En sintonía con lo antes esbozado, esta Juzgadora, se ve imposibilitada de realizar la redención de la pena, a favor del penado ut supra identificado; en principio motivado a que la Junta no ha dado cumplimiento a su función primordial, como lo es revisar con detalle cada uno de los documentos que para su revisión le son presentados, lo que se desprende del acta de pronunciamiento enviada, junto a los demás recaudos, acta ésta que no se encuentra debidamente suscrita. Y así se declara.

En virtud de los planteamientos anteriores, es evidente que este órgano decisor se encuentra imposibilitado de emitir un sano y objetivo pronunciamiento en cuanto a la Redención de Pena; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la redención y remitir al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región capital Yare III; las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente al condenado de autos; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que sean suscritos todos los recaudos que remiten anexos, para lo cual deberán dar trámite urgente a las actuaciones, en virtud de la data del acta de dicha Junta; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara improcedente la redención y acuerda remitir al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, las actuaciones relacionadas con la redención de pena por estudio, correspondiente al ciudadano GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.165.780; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que sean suscritos todos los recaudos que conforman las actuaciones atinentes al pronunciamiento de la Junta, para lo cual deberá dar trámite urgente a las actuaciones, todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

A los fines antes expuesto, se ordena a la Secretaria de éste Tribunal proceder inmediatamente al desglose de todas y cada una de las actuaciones vinculadas con el acta de marras, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare III; y en su lugar, sean sustituidos por copias certificadas.-
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del mencionado establecimiento, remitiendo las actuaciones con carácter urgente.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


LILIANA MACHADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA,


LILIANA MACHADO

Causa