REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN Nº: 3E347-10

PENADO: IRWIN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.154.936, venezolano, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Urb. Ciudad Belén, Edificio F, apartamento F-22, Av. Universidad, Guarenas, estado Miranda.
DEFENSA: Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda, con competencia en Ejecución de Sentencias.
PENA: 4 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.


Revisado el presente expediente y vistas las comunicaciones 1119-11 de fecha 8 de diciembre de 2011, 82-12, datada 13 de enero de 2012, 271-12 emitida el 8 de marzo de 2012 y 372-12 fechado 25 de abril de 2012, respectivamente, procedentes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 8 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante los cuales manifiesta al Tribunal que el ciudadano IRWIN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ se encuentra “evadido”, y solicitan, por tanto, la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, decide seguidamente.

I

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, publica el texto íntegro de la sentencia que condenó al ciudadano IRWIN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.154.936, a cumplir la pena de 4 años de presidio, y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 17 de noviembre de 2010, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, quedando signada bajo el número 3E347-10.

En fecha 19 de noviembre de 2010 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las distintas fórmulas de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, precisándose, igualmente, como fecha de finalización de la condena el 24-3-2014.


En fecha 21 de junio de 2011, publicó decisión este Tribunal mediante la cual, se otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado IRWIN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, al inicio identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones:

“1. Señalar a este Juzgado el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este tribunal de cualquier cambio en la misma; 2. Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia de trabajo y de residencia. 4. (sic) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también bebidas alcohólicas. 5. (sic) Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y las veces que sea requerido; 6. (sic) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea asignado… omissis…”

Consta al folio 180 de la pieza I del expediente, que el ciudadano IRWIN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, en data 12 de julio de 2011, de manera voluntaria, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le acordó el Tribunal, antes transcritas.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibe en este Tribunal, oficio 1119-11, datado 8-12-2011, donde, la Jefa de la Unidad, GLENDA CALDERON, conjuntamente con la delegado de prueba MIRIAN MUÑOZ, solicitan la revocatoria atinente al penado al inicio identificado, e informa al Tribunal, entre otras cosas: “…se encuentra EVADIDO del régimen de presentaciones ante esta Unidad técnica de supervisión y Orientación No. 8 de Guarenas, desde el 12-09-2011 y las gestiones efectuadas para su ubicación han resultado infructuosas…”.

El 13 de ese mismo mes y año, este Tribunal acuerda citar al encausado de marras, y, siendo que no compareció al llamado del Tribunal, se le citó, una vez más, el 25 de enero de 2012.
Obra al folio 82 pieza I, comunicación 82-12, donde se ratifica solicitud de revocatoria del beneficio otorgado al penado de marras, y que suscribe la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 8 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, siendo ratificado el contenido de dicha comunicación, mediante oficio 271-12, datado 8-3-2012 y 372-12, de fecha 25-4-2012.

Este Juzgado, de conformidad con el único aparte del artículo 499 del texto adjetivo penal, solicita al Ministerio Público, emita opinión respecto de la solicitud de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano IRWIN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ.

En esta misma data, 28 de mayo de 2012, se recibe oficio 0360-12, datado 24-5-2012, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia y Régimen Penitenciario del estado Miranda, mediante el cual, ese despacho, manifiesta su conformidad con la revocatoria de la medida acordada a favor del penado de marras.

II

Como quedó expuesto, en fecha 21 de junio de 2011, se acordó, a favor del penado IRWIN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndose, entre otras, la obligación de cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba que le sea designado.

Ahora bien, consta en actas que el penado IRWIN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, manifestó al Tribunal, en fecha 12 de julio de 2011, su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas, obligaciones estas que desatendió, como se expondrá seguidamente.

Ciertamente, señaló el penado tantas veces identificado, su compromiso de cumplir con las condiciones que le impusiera el delegado de prueba que le fuera designado, lo cual incumplió, siendo el caso que, hasta la presente data, aun habiendo sido citado por este órgano jurisdiccional, no ha comparecido a este Despacho, ni por ante la Unidad Técnica supra señalada, tal como lo manifestó la regente del referido centro. ASÍ SE DECLARA.

Se advierte de lo antes expuesto, que el penado IRWIN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, incumplió, injustificadamente, las obligaciones a las que se comprometió en fecha 12 de julio de 2011, al serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ASÍ SE DECLARA.

Al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” …, siendo que la ley in commento concibe el tratamiento de los penados “para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley” (artículo 7 eiusdem), observando quien suscribe que al penado, le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa opinión favorable del equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que lo evaluó, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronostico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que quebrantó, injustificadamente, la condiciones que se le impusieron y las cuales se obligó cumplir, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad, y, el mismo apego a las normas de convivencia sociales. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal dice:

“Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delegada de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria, deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Es el caso que, en esta data, 28 de mayo de 2012, la Fiscal Décima del Ministerio Público, CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, emitió opinión en el presente asunto, donde en razón del incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado de autos, la misma declara procedente la revocatoria del beneficio que, hasta la presente fecha, se encuentra disfrutando el condenado de marras.

Por todo lo antes expuesto, visto que el penado IRWIN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ incumplió, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron en el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue acordada en fecha 21 de junio de 2011, procediendo de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera lo procedente y ajustado a derecho, REVOCAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en fecha 21 de junio de 2011 y DECRETAR, contra el ciudadano IRWIN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-19.154.936, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con la pauta del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en fecha 21 de junio de 2011 y DECRETA, contra el ciudadano IRWIN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, portador de la cédula de identidad número V-19.154.936, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, la defensa, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 8 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensiones y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo I. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

LILIANA MACHADO

Act N° 3E-347-10
Revocatoria de SCEP
28-5-2012.