REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 3E1265-00
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: IVAN GIOVANNY CASTRO, cédula de identidad nro. V-INDOCUMENTADO.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
DELITO: ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 455.4, ambos del Código Penal vigente para la época, respectivamente.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR.
Revisado el presente expediente seguido al ciudadano IVAN GIOVANNY CASTRO, cédula de identidad nro. V-INDOCUMENTADO, este Tribunal se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir al antes mencionado ciudadano.
I
DE LA SENTENCIA DICTADA
Consta de las actas del expediente que en fecha 27 de octubre de 1998, el hoy suprimido Juzgado Sexto de primera instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua condenó al ciudadano IVAN GIOVANNY CASTRO, cédula de identidad nro. V-INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de 4 años, 5 meses y 10 días de presidio y penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 455.4, ambos del Código Penal vigente para la época, respectivamente.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA
Según se evidencia de las actuaciones cursantes a la presente causa, que el ciudadano IVAN GIOVANNY CASTRO fue detenido, inicialmente, en fecha 31-3-1997, hasta el día 10-10-1997, cuando le fue otorgada su libertad bajo caución juratoria (folio 78), manteniéndose privado de su libertad por un tiempo de 6 meses y 9 días.
Posteriormente, fue aprehendido en data 4-1-1998, hasta el 28-6-1999, fecha en la cual le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folio 161), estando privado en esta segunda oportunidad por un tiempo de 1 año, 5 meses y 24 días.
Se totaliza, en definitiva, un tiempo efectivo de privación de libertad de 2 años y 3 días.
Se advierte de las actas que conforman la presente causa, que la última presentación que se registró por ante este despacho del penado de autos, fue el día 28-6-1999, oportunidad en la que le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por auto de esta misma fecha, se precisó que el penado totaliza un tiempo de pena cumplida, al 28-6-1999, de 2 años y 3 días, por lo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta, un total de 2 años, 5 meses y 7 días.
Consta al expediente, folio 161, que el penado se presentó ante la sede de este órgano jurisdiccional, por última vez, en fecha 28 de junio de 1999.
III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR
El artículo 112 del Código Penal, que norma lo relativo a la prescripción de la pena, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…). Subrayado del tribunal.
En tal sentido y a los fines de precisar en la causa sub examine, conforme a la norma antes inserta, lo atinente a la prescripción de la pena por cumplir, tenemos:
PRIMERO: El penado IVAN GIOVANNY CASTRO cumplió efectivamente de la pena impuesta, al día 28-6-1999, un total de 2 años y 3 días, y, le faltaba por cumplir a la antes mencionada fecha, cuando incumplió con la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue acordada, un total de 2 años, 5 meses y 7 días.
SEGUNDO: Consta al expediente, folio 161, que el penado se presentó por ante este Tribunal, por última vez, en fecha 28 de junio de 1999. Se advierte que desde el día 28-6-1999 y hasta la presente fecha el penado no se presentó ni fue habido, por lo que la prescripción no fue interrumpida.
TERCERO: Según lo que establece el artículo 112 del Código Penal, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, 2 años, 5 meses y 7 días, más la mitad de este tiempo, 1 año, 2 meses, 18 días y 12 horas, nos da un tiempo de prescripción de la pena de 3 años, 7 meses, 25 días y 12 horas, contando el tiempo de prescripción desde la última presentación que realizó el penado ante este órgano jurisdiccional, a saber, 28-6-1999, por lo que a la presente fecha, 7-5-2012, la pena que le faltaba por cumplir se encuentra evidentemente prescrita y, de la misma manera, las penas accesorias impuestas en su oportunidad por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.
Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Procediendo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIR Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, de la pena de 4 años, 5 meses y 10 días de presidio que, en fecha en fecha 27 de octubre de 1998, impuso el hoy suprimido Juzgado Sexto de primera instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua, al ciudadano IVAN GIOVANNY CASTRO, cédula de identidad nro. V-INDOCUMENTADO, y en consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del supra mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
LILIANA MACHADO
CAUSA Nº 3E-1265-00
IVAN GIOVANNY CASTRO
7-5-2012
Prescripción de pena por cumplir