REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E688-99

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: IVAN RAFAEL ZAMBRANO ARGUINZONES, cédula de identidad nro. V-11.028.253.

DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.

FISCAL: CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

PENA ACUMULADA: 4 años, 10 meses y 10 días, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal vigente para el momento, y ROBO GENÉRICO, sancionado en el artículo 457, eiusdem.

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR.


Revisado el presente expediente seguido al ciudadano IVAN RAFAEL ZAMBRANO ARGUINZONES, cédula de identidad nro. V-11.028.253, este Tribunal se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir al antes mencionado ciudadano.

I
DE LA SENTENCIA DICTADA

Consta de las actas del expediente que en fecha 26 de noviembre de 1999, el Tribunal Tercero de Control de esta localidad, condenó al ciudadano IVAN RAFAEL ZAMBRANO ARGUINZONES, cédula de identidad nro. V-11.028.253, a cumplir la pena de 4 meses de prisión y penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal vigente para el momento, asimismo, consta que en data 22 de febrero de 2000, ese mismo órgano jurisdiccional, emite sentencia mediante la cual condena al ciudadano supra identificado, a cumplir la pena de 4 años y 9 meses de presidio y accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, sancionado en el artículo 457 del código Penal vigente para la época. Con data 13 de marzo de 2000, el Tribunal de la causa ejecuta los fallos dictados, acumulándose, en esa misma oportunidad, las condenas impuestas al sub iúdice, precisando que la pena a cumplir es de 4 años, 10 meses y 10 días.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA

Según se evidencia de las actuaciones cursantes a la presente causa, que el ciudadano IVAN RAFAEL ZAMBRANO ARGUINZONES fue detenido, inicialmente, en fecha 20-8-1999, hasta el día 21-9-1999, cuando le fue otorgada la suspensión condicional del proceso (folio 40), manteniéndose privado de su libertad por un tiempo de 1 mes y 1 día.

Posteriormente, fue aprehendido en data 9-10-1999, hasta el 26-1-2000, fecha en la cual le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, (folio 99), estando privado en esta segunda oportunidad por un tiempo de 3 meses y 17 días.

Se totaliza, en definitiva, un tiempo efectivo de privación de libertad de 4 meses y 18 días.

Se advierte de las actas que conforman la presente causa, que la última presentación que se registró por ante este despacho del penado de autos, fue el día 29-6-2004.

Por auto de esta misma fecha, se precisó que el penado totaliza un tiempo de pena cumplida, al 29-6-2004, de 4 meses y 18 días, por lo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta, un total de 4 años, 5 meses y 22 días.

Consta al expediente, folio 135, que el penado se presentó ante la sede de este órgano jurisdiccional, por última vez, en fecha 29 de junio de 2004.

III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR

El artículo 112 del Código Penal, que norma lo relativo a la prescripción de la pena, es del siguiente tenor literal:

“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…). Subrayado del tribunal.


En tal sentido y a los fines de precisar en la causa sub examine, conforme a la norma antes inserta, lo atinente a la prescripción de la pena por cumplir, tenemos:

PRIMERO: El penado IVAN RAFAEL ZAMBRANO ARGUINZONES cumplió efectivamente de la pena impuesta, al día 29-6-2004, un total de 4 meses y 18 días, y, le faltaba por cumplir a la antes mencionada fecha, un total de 4 años, 5 meses y 22 días.

SEGUNDO: Consta al expediente, folio 135, que el penado se presentó por ante este Tribunal, por última vez, en fecha 29 de junio de 2004. Se advierte que desde el día 29-6-2004 y hasta la presente fecha el penado no se presentó ni fue habido, por lo que la prescripción no fue interrumpida.

TERCERO: Según lo que establece el artículo 112 del Código Penal, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, 4 años, 5 meses y 22 días, más la mitad de este tiempo, 2 años, 2 meses y 26 días, nos da un tiempo de prescripción de la pena de 6 años, 8 meses y 18 días, contando el tiempo de prescripción desde la última presentación que realizó el penado ante este órgano jurisdiccional, a saber, 29-6-2004, por lo que a la presente fecha, 7-5-2012, la pena que le faltaba por cumplir se encuentra evidentemente prescrita y, de la misma manera, las penas accesorias impuestas en su oportunidad por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.

Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Procediendo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIR Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, de la pena de 4 años, 5 meses y 22 días de presidio según sentencias condenatorias dictadas en fechas 26 de noviembre de 1998 y 22 de febrero de 2000, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, al ciudadano IVAN RAFAEL ZAMBRANO ARGUINZONES , cédula de identidad nro. V-11.028.253, y en consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del supra mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

LILIANA MACHADO



CAUSA Nº 3E-688-99
IVAN RAFAEL ZAMBRANO ARGUINZONES
7-5-2012
Prescripción de pena por cumplir